CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 664/2023, de 15 de septiembre, cursante de fs. 1392 a 1406, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de resarcimiento de gastos, trabajos realizados y falta de ganancia por rescisión unilateral de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene las diligencias de notificación a fs. 1407 y 1410, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista Nº 664/2023 y con el Auto de complementación, el 28 de septiembre de 2023 y 09 de octubre del mismo año, respectivamente, presentaron su recurso el 20 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1412; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el Art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 664/2023, de 15 de septiembre, cursante de fs. 1392 a 1406, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron el recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Favio Fernando Palenque de la Quintana y Jorge Mauricio Palenque Pérez, se observa en lo trascendental que en dicho medio de impugnación acusaron:
a) Los recurrentes acusaron la existencia de errores sustantivos o sustanciales, toda vez que la resolución objeto de impugnación habría valorado inadecuadamente los elementos probatorios, dando por probados hechos que en nada surgen de los medios de prueba aportados, evidenciándose la existencia de error en la apreciación y generándose una evidente incongruencia entre cuanto lo afirmado y lo negado en el Auto de Vista, este error de hecho resulta de actos y documentos que cursan en el proceso en los que se patentizan afirmaciones y negaciones fácticas totalmente opuestas al criterio del Tribunal Ad quem, atentando de esta manera el contenido del art. 271. I del Código Procesal Civil y; por lo tanto, observando que la prueba no fue examinada ni ponderada en esa instancia de manera correcta o como correspondería.
b) Asimismo, manifiestan que no ha existido de su parte rescisión de contrato y que tampoco fue aceptada por la contratante, sino que hubo una rescisión unilateral por parte del contratante de conformidad al art. 746 del Código Civil; en ese entendido, debería darse estricta aplicación a su contenido, de modo que se encontrarían obligados a resarcir al contratista por los gastos y trabajos realizados; sin embargo, se violó también el artículo mencionado supra.
