AS/0013/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0013/2024-RA

Fecha: 15-Ene-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 10/2023 de 12 de enero, se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble y daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 205, se observa que Fidel Romero fue notificado con el Auto de Vista N° 10/2023, el 13 de enero, y presentó su recurso el 30 del mismo mes y año, mediante Sistema Mercurio, según consta en el certificado de envío a través del buzón judicial visible a fs. 211, asimismo, en mérito a la Resolución Constitucional N° 130/2023-SCII de 28 de septiembre, de fs. 656 a 661, el Auto Supremo N° 1048/2023 de 31 de octubre, cursante de fs. 668 a 674, declaró LEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Fidel Romero, toda vez que el cómputo de su plazo para interponer recurso de casación feneció el lunes 30 de enero de 2023, día en el que presentó su recurso de casación mediante buzón judicial a horas 18:57:15 (sin tomar en cuenta el 23 de enero de 2023 por el feriado nacional trasladado), en observancia del art. 90.III del Código Procesal Civil, por lo que se colige que el medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 10/2023 de 12 de enero, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación promovida dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fidel Romero, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

La Autoridad de apelación tenía la obligación de convocar a Andrés Maturano Pinto en calidad de tercero interesado, por ostentar el título propietario del inmueble objeto de la causa desde el 2015; de igual manera, debió emplazar a Benito Basilio Espinoza como cónyuge de la demandante; al mismo tiempo, expuso su argumento para disponer la nulidad procesal a efecto de preservar el derecho a la defensa de los nombrados sujetos, velando el cumplimiento de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado y 105.II de la Ley N° 439, en ese entendido, ahondó su argumentación al inferir el precepto contenido en el art. 17 de la Ley N° 025, concordante con el art. 220.III del inc. c) del Código Procesal Civil, con el fin que el Ad quem, en el uso de sus facultades, sancione con nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y los citados señores sean integrados a la litis.

En grado de alzada, con relación a la exposición del agravio que precede, señaló la existencia de una mala valoración y apreciación de la prueba documental saliente de fs. 158 a 168 vta., de este modo, se vulneró el principio de verdad material, habida cuenta que la mencionada prueba documental resultó contundente para demostrar la titularidad del actual propietario del inmueble objeto del proceso; por tal motivo, aseveró que Andrés Maturano Pinto debe formar parte del presente proceso.

El Tribunal de segunda instancia vulneró el art. 261.III de la Ley N° 439, concordante con la incongruencia externa que concurre en el Auto de Vista recurrido; por esta acusación, señaló que para dar curso a la producción de prueba debieron observarse los preceptos establecidos por el mencionado artículo; en ese entendido, posterior a la revisión de obrados no advirtió dicho cumplimiento; de igual manera, arguyó que ya cursa prueba pericial diligenciada en primera instancia y que en la providencia de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 130 el Ad quem dispuso que se fundamente el petitorio de la parte recurrente de acuerdo a los presupuestos establecidos por el citado artículo, hecho que la parte apelante cumplió, tampoco impugnó tal aspecto, por lo que no debió diligenciarse prueba pericial en segunda instancia.

Dentro la misma acusación aseveró la existencia de una errónea interpretación de los arts. 207 y 371 del Código Procesal Civil, toda vez que el art. 207 del citado Código, únicamente pudo ser aplicado en primera instancia, no así en grado de apelación, ya que el mandato del art. 371, también referido del mismo cuerpo legal, es aplicable en procesos extraordinarios, no así en causas a ser resueltas en la vía ordinaria, con este fin, aclaró que las normas específicas de los procesos ordinarios pueden ser aplicados supletoriamente en los procesos extraordinarios, no así de forma inversa, como lo hizo la Autoridad de apelación.

En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.