CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 22 de marzo de 2023, corriente de fs. 259 a 267, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2020 emitida en el proceso ordinario de pago por el uso y goce de frutos civiles en bienes comunes; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 268, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista de 22 de marzo de 2023, corriente de fs. 259 a 267, en fecha 24 de noviembre de 2023; y presentaron su recurso de casación el 07 de diciembre, del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 270; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 22 de marzo de 2023, corriente de fs. 259 a 267, gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que es una resolución revocatoria en parte, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Aldo Gonzáles Egüez y Mary Ivia González Egüez se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron que:
El Auto de Vista, vulneró el debido proceso previsto por los arts. 4, 5, 292 y 296 del Código de Procedimiento Civil (quiso decir Código Procesal Civil), al no haberse realizado el trámite de conciliación previa, como requisito para plantear la acción ordinaria, toda vez que conforme el Acta de conciliación no participa, ni es parte el ahora demandante Alex Gonzales Egüez, por lo que no puede ser considerado como parte demandante del proceso, lo que vulnera el art. 292 y 296 de la Ley N° 439.
Violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, toda vez que el Auto de Vista, se limitó a indicar que cumple con lo dispuesto por el art. 110 de la Ley N° 439, sin valorar y sustentar jurídicamente la interposición de la excepción de prescripción.
Violación del art. 47 del Código Procesal Civil, que, al existir varios copropietarios, la demanda debió formularse contra todos los copropietarios, como Litisconsorcio necesario, y no como simples terceros interesados, por lo que no debió emitirse sentencia, sin la concurrencia de todos los copropietarios.
Vulneración y errónea aplicación e interpretación del régimen de la prescripción previsto por el art. 1495 del Código Civil, toda vez que la decisión asumida es contradictoria al planteamiento o pretensión de la demanda y al Auto de Admisión que refiere al pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad.
Fundamentos por los que solicitaron tramitar y conceder el recurso de casación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
