IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
Mediante memorial cursante de fs. 172 a 173 vta., Julio Ortuño Gamboa responde el recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Señaló que, el Auto Supremo Nº 1002/2016 de 24 de agosto, menciona al Auto Supremo Nº 411/2012 de 14 de noviembre para referirse a las características del recurso de casación, resultando condición sine qua non para el recurrente formular el recurso de casación conforme lo establecido en el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), especificando con claridad en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y que al invocar error en la apreciación de la prueba se debe efectuar con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Expreso que, si se formula recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 271.II. del CPC, especificando con claridad las infracciones o la errónea aplicación de las normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso y reclamarlas oportunamente ante los jueces o tribunales inferiores.
Indico que, del análisis del recurso de casación formulado por el demandante, se evidencia que no reúne los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del CPC, dado que no expreso de manera clara y precisa cual fueron las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, limitándose a referir sobre su malogrado estado de salud y que el Juez de turno como la Sala Social que emitió el Auto de Vista, no valoraron ni interpretaron la filosofía jurídica del derecho laboral, sin aclarar en que le afecta o causa agravio la Resolución recurrida, denotándose una carencia del artilugio procesal indispensable para interponer esta clase de recursos, razón por la cual lo hace inconsistente, inviable e infundado.
Concluyo señalando que, su petitorio no es claro y solicito que en correcta aplicación del art. 220.I.4. del CPC se declare improcedente, por no haberse dado estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 274.I.3. del CPC, sea con costas y costos.
