V. ANALISIS AL CASO EN CONCRETO
Conforme evidencian los antecedentes del proceso, la problemática que fue traída en casación, emerge del recurso de apelación y resuelto en el Auto de Vista recurrido, se resume para ambos recursos, la inaplicabilidad de los principios de proteccionismo y primacía de la realidad.
Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación en la forma y el fondo son confusos, dado que no se identificó de manera precisa y clara las infracciones que ocasiono la Resolución impugnada, pese a que los reclamos fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos la razón de sus pretensiones; sin embargo a esta falencia recursiva, en virtud al el principio de acceso a la justicia se resolverá lo argumentado conforme fue planteado.
1. No se aplicó el art. 3 inc. g) del CPT, y la prueba real de los hechos resulta estar ejerciendo hasta la fecha las funciones de casero, pagando los servicios básicos desde el año 2007, siendo la forma de contratación verbal. Al respecto corresponde indicar que el art. 3 inc. g) del CPT señala: “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores.”
Consecuentemente uno de los principios que rigen el derecho laboral, es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes
El recurrente pretende rebatir lo establecido tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, en cuanto a la existencia de relación laboral entre las partes procesales, arguyendo la omisión en la aplicación a los principios de proteccionismo y primacía de la realidad; advirtiéndose de ello, que la controversia principal traída en casación, reside en dilucidar si entre el actor y la parte demandada, existió o no una relación de dependencia laboral sujeta a la LGT.
La doctrina del derecho laboral explicada ampliamente en el punto IV del presente Auto Supremo, destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigir e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; es decir, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
Asimismo, podemos señalar que, en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General de Trabajo (LGT), 3 inc. g) y 59 del CPT.
Sin embargo, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas
De inicio corresponde señalar que, los argumentos del recurso de casación en el fondo son reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión.
Por otro lado, conforme lo establecido por los artículos 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, se debe verificar que para la existencia de una relación laboral sujeta a las disposiciones contenidas en la LGT, deben presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario; criterio ratificado por los arts. 2 y 3 del DS N° 28699; aspectos desarrollados en la doctrina aplicable al caso.
En el caso, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que el actor en su demanda de fs. 11 a 12, subsanada de fs. 16 y vta., señaló que, bajo la modalidad de contrato verbal, presto sus servicios personales y laborales como casero de un bien inmueble de propiedad de Rose Mary Virginia Moya Carvajal de Ortuño esposa del ahora demandado, con remuneración mensual de Bs.-2.122, desde el 27 a abril de 2007, haciendo un total de 16 años; aseveró que fue sometido a un retiro intempestivo, adjunto como medio de prueba la certificación de la Junta Vecinal Cívica Barrio “Urbanización Cotoca” que indica que sería vecino y cumpliría las funciones de casero del domicilio Nº 25 de la calle Lirio, entre lote 6 y 7, manzano 6, que no lleva a la convicción de la existencia de dependencia o subordinación, que implica el cumplimiento de órdenes o disposiciones que tengan una actividad por cuenta ajena; o que implique la existencia de una relación laboral; mas al contrario, las pruebas adjuntas de fs. 40 a 50 vta., dan cuenta que aproximadamente 6 meses antes de instaurar el proceso laboral, se inició un proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble por el ahora demandando Julio Ortuño Gamboa, así mismo las testificales de descargo demostraron entre sí, que la casa se encontraría alquilada, pruebas que desvirtúa toda presunta relación de dependencia, exclusividad y subordinación entre el actor con la parte demandada y que cumpla con las exigencias previstas por Ley, para que sea acreedor de los beneficios y derechos sociales solicitados en su demanda, ya que, no existió exclusividad ni dependencia.
Corresponde señalar que no se discute la modalidad de trabajo, establecida en el art. 6 de la LGT, sino si fue evidente la existencia de la relación laboral, deduciendo que las pruebas aportadas no demostraron dicho vinculo, por lo que lo alegado por el recurrente carece de fundamento legal.
Consiguiente, al no existir prueba que acredite que el actor tuvo una relación laboral con el demandado, estableciéndose en forma precisa, que la misma se da, cuando de que se configuren las características que hacen a la relación laboral, no puede asumirse una presunción favorable sin que medien indicios o pruebas de la existencia de las mismas; y no puede ser reconocida a sola petición del actor.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT, figura también contenida en el artículo 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, situación que no se dio en el caso presente, puesto que no se evidenció la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente; permitiendo, a los de instancia concluir que nunca existió remuneración mensual, relación de dependencia y subordinación y mucho menos prestaciones reciprocas que acrediten una relación laboral.
Consiguientemente, resultando infundado el argumento del recurso; corresponde en consecuencia, dar aplicación a las previsiones del art. 220.II. del CPC., aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
