V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada no consideró que no se comprobó el dolo en Sentencia y tan sólo se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porque le merecieron crédito, denotándose una carencia de imparcialidad.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre y 328 de 29 de agosto de 2006; y las Sentencias Constitucionales 287/1999 de 28 de octubre, 487 de 31 de marzo de 2004 y 366 de 14 de abril de 2005. En relación a las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Respecto a las resoluciones de la jurisdicción constitucional, no pueden ser consideradas como precedente como pretende el recurrente, pues el art. 416 del CPP, establece que sólo se consideran precedentes de las resoluciones de los Tribunales Departamentales de Justicia y a la Sala Penal de este Tribunal.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos constitucionales, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada no consideró que no se comprobó el dolo en Sentencia y tan sólo se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porque le merecieron crédito] y los derechos constitucionales vulnerados (el debido proceso y la seguridad jurídica); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, por lo que deviene en inadmisible.
