AS/0017/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0017/2024

Fecha: 30-Ene-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 17/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 675/2023

Demandante : Valeria Brenda Ibarra Salazar

Demandado : Empresa de Fiambres y Embutidos SAV

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Tarija

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 144 a 146, interpuesto por la Empresa de Fiambres y Embutidos SAV, representado por Armando Guillermo Flores Zavala, contra el Auto N° 271/2023 de 15 de septiembre de 2023 de fs. 139 a 141 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales seguido por Valeria Brenda Ibarra Salazar contra la empresa recurrente; la contestación del recurso de fs. 150 a 151, el Auto N° 313/2023 de 8 de noviembre de fs. 153 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 675/2023-A de 28 de noviembre de fs. 162 que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Que, tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 67/2022 de 27 de abril de 2022 de fs. 112 a 116 vta. que declaró probada en parte la demanda, ordenando a la empresa demandada pague a favor de la actora la suma de Bs.11.117.- (Once mil ciento diecisiete 00/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, desahucio y salarios devengados (3 meses) menos lo pagado a fs. 48 y 101, monto que en ejecución de Sentencia se dará aplicación a la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006:

2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada de fs. 118, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa, Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 271/2023 de 15 de septiembre de 2023 de fs. 139 a 141 vta., que resolvió Confirmar la Sentencia N° 67/2022 de 27 de abril de 2022.

III. ARGUMENTOS DEL RECUROS DE CASACIÓN. –

Mediante memorial de fs. 144 a 146, la Empresa de Fiambres y Embutidos SAV, representado por Armando Guillermo Flores Zavala interpuso recurso de casación exponiendo los siguientes argumentos:

-Refirió que en la contestación de la demanda se expresó que en realidad se deben saldos, lo que no suma un total de 3 meses, lo que imposibilita el pago del desahucio, y que además la demandante tenía en su poder el libro de cuentas de su salario.

-La demandante refirió que se le dio a cuenta Bs.100.-, que correspondía a los 18 días de diciembre, que no fue contabilizado ni en Sentencia ni en el Auto de Vista, aspecto que vulnera el principio de legalidad; puesto que, al existir un adelanto reduce el tiempo para que se pueda considerar el despido indirecto.

Solicitó se case el Auto de Vista.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 150 a 151 Valeria Brenda Ibarra Salazar respondió de forma negativa al recurso de casación argumentando que la empresa recurrente no demostró cuáles son las violaciones, mala interpretación, aplicación indebida de la Ley; asimismo, señala que no ha demostrado donde se encuentran los agravios sufridos en su contra.

Solicita mantener la Sentencia y el Auto de Vista.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

De la protección del Trabajo y del trabajador

Dada la naturaleza y características propias del Derecho del Trabajo, por previsión de la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 46 determina: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

A su vez, el art. 48 de la CPE establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador (…)” (Las negrillas son añadidas); por lo que, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de los citados principios resguardados constitucionalmente. Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el parágrafo III del citado artículo constitucional, en relación con el art. 4 de la LGT.

Asimismo, el art. 49.III de la Norma Suprema, determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, norma concordante con el artículo 11.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias” (Las negrillas son añadidas).

Constituyéndose en ese entendido la estabilidad laboral como el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora de permanecer de forma estable en su fuente de trabajo para procurarse sustento económico a sí mismo y a su familia, sin ser despedido de forma arbitraria sino cuando sobrevengan circunstancias previstas por ley.

Por su parte el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto a la protección del derecho al trabajo, dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. En ese mismo sentido, el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”. Entendiéndose conforme a la referida norma internacional que el derecho al trabajo constituye la potestad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual.

Del despido indirecto

El art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, que establece que “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él…”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1025/2013-L de 27 de junio, respecto al despido indirecto razonó: “Si bien el empleador tiene el derecho al cambio de condiciones (ius variandi) en virtud del cual puede modificar las condiciones laborales, como horarios y lugar de trabajo; empero, en un equilibrio razonable con los derechos de las y los trabajadores, dichas variaciones deben ser consentidas por éstos y el cambio de circunstancias no debe implicar mayores gastos para su subsistencia, disminución en sus ingresos, horas de descanso, alteración de su forma de vida o afectación o disgregación del núcleo familiar, ya que la existencia de estas circunstancias implica un despido indirecto y por ende una afectación al derecho a la inamovilidad laboral.”

Conforme el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 5 de la CPE, el trabajo prestado por cuenta ajena, sea que se origine por acuerdo verbal o escrito, tiene como contraprestación ineludible, el salario. Consiguientemente, el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador constituye incumplimiento del contrato de trabajo que conlleva la carga perjudicial para el trabajador y su familia, dada la categoría social que reviste el salario, más aún si conforme al art. 53 del citado sustantivo laboral, su pago no puede exceder de 15 días. En este caso se produce un perjuicio mucho mayor al de la rebaja de salario, cuya acción es también reconocida como despido indirecto (art. 2 DS de 09 de marzo de 1937).

En tal sentido, el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido injustificado, por el que se reconoce al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral atribuible al empleador, quien incita y obliga al trabajador y trabajadora, a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario. 

En ese mismo sentido, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 434 de 26 de agosto de 2019, que determinó que la falta oportuna de pago de salarios, constituye una causal de retiro indirecto.

El perjuicio moral y fundamentalmente económico originado por el empleador con el incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, traducido en la privación del salario, coloca al trabajador en situación tal, que no le permite continuar trabajando en la empresa, por lo que la desvinculación laboral producida en estas circunstancias, tiene como consecuencia la obligatoriedad del pago del desahucio dispuesto en el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en el entendido que el retiro es producido por causas no imputables al trabajador.

Tomando en cuenta la previsión del art. 48 de la CPE, es menester puntualizar que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme a los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que de fs. 70 a 72, cursa Planillas de sueldos y salarios; y en la planilla de fs. 72 correspondiente al mes de 18 de septiembre a 18 de octubre de 2018, en la parte inferior, se encuentra una nota descrita que refiere: “se le dio a cuenta Bs100, saco productos a cuenta revisar cuaderno que está en su poder de Valeria” (Textual); y si bien este aspecto es afirmado en la demanda de fs. 12 a a14 y tiene todo el valor probatorio en aplicación del art. 154 del CPT; empero, este hecho no hace más que confirmar que la empresa demandada no hizo el pago efectivo y total de los salarios dentro del plazo previsto; es decir, incumplió lo dispuesto en el art. 53 de la LGT, lo que provocó que la actora, opte por acogerse al retiro indirecto, al ser afectada con el pago de su salario.

En tal sentido el pago parcial del sueldo del mes de octubre, no exime a la empresa al pago desahucio, porque, este hecho, incitó a la trabajadora, a acogerse al despido indirecto, al ser afectada con el impago total de su salario, lo que provocó la alteración de condiciones de la relación laboral y al ser el salario un elemento esencial para la subsistencia de la trabajadora y de su familia. 

En consecuencia, se concluye que el empleador privó a la demandante del derecho a percibir sus sueldos del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2018, lo que constituye un despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible al empleador, hecho que también fue expresado por la trabajadora en la nota de fs. 2.

Como se describió precedentemente, la doctrina en la materia señala que no sólo la rebaja de salarios constituye causal de aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; sino también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo; razones por las que, el adelanto del pago del salario, expresado por la parte empleadora, no resulta suficiente para atenuar su responsabilidad en el caso del pago de desahucio.

Bajo esas premisas, que también forman parte del razonamiento de los fallos de instancia, se concluye que no es evidente lo afirmado por la parte recurrente, en sentido que tanto la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, no hubieran considerado la prueba de descargo presentada en el proceso que, lo eximiría del pago de desahucio.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC, por la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 144 a 146; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 271/2023 de 15 de septiembre, de fs. 139 a 141 vta. emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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