AS/0017/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0017/2024

Fecha: 30-Ene-2024

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que de fs. 70 a 72, cursa Planillas de sueldos y salarios; y en la planilla de fs. 72 correspondiente al mes de 18 de septiembre a 18 de octubre de 2018, en la parte inferior, se encuentra una nota descrita que refiere: “se le dio a cuenta Bs100, saco productos a cuenta revisar cuaderno que está en su poder de Valeria” (Textual); y si bien este aspecto es afirmado en la demanda de fs. 12 a a14 y tiene todo el valor probatorio en aplicación del art. 154 del CPT; empero, este hecho no hace más que confirmar que la empresa demandada no hizo el pago efectivo y total de los salarios dentro del plazo previsto; es decir, incumplió lo dispuesto en el art. 53 de la LGT, lo que provocó que la actora, opte por acogerse al retiro indirecto, al ser afectada con el pago de su salario.

En tal sentido el pago parcial del sueldo del mes de octubre, no exime a la empresa al pago desahucio, porque, este hecho, incitó a la trabajadora, a acogerse al despido indirecto, al ser afectada con el impago total de su salario, lo que provocó la alteración de condiciones de la relación laboral y al ser el salario un elemento esencial para la subsistencia de la trabajadora y de su familia. 

En consecuencia, se concluye que el empleador privó a la demandante del derecho a percibir sus sueldos del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2018, lo que constituye un despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible al empleador, hecho que también fue expresado por la trabajadora en la nota de fs. 2.

Como se describió precedentemente, la doctrina en la materia señala que no sólo la rebaja de salarios constituye causal de aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; sino también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo; razones por las que, el adelanto del pago del salario, expresado por la parte empleadora, no resulta suficiente para atenuar su responsabilidad en el caso del pago de desahucio.

Bajo esas premisas, que también forman parte del razonamiento de los fallos de instancia, se concluye que no es evidente lo afirmado por la parte recurrente, en sentido que tanto la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, no hubieran considerado la prueba de descargo presentada en el proceso que, lo eximiría del pago de desahucio.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC, por la permisión del art. 252 del CPT.