AS/0017/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0017/2024-RA

Fecha: 16-Ene-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 480/2023 de 13 de noviembre, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 131 vta., se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 480/2023 de 13 de noviembre, el 15 de noviembre de 2023; y presentó su recurso el 27 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 132; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 480/2023 de 13 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Justa Valdez Alarcón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Incumplimiento del art. 491 núm. 3 concordante con el art. 1430 ambos del Código Civil, porque los Tribunales de instancia, no exigieron el cumplimiento de los requisitos del contrato de anticresis, que tiene como característica la solemnidad.

La violación del art. 213 parág. II; núm. 4) de la Ley N° 439, por la incongruencia de la Resolución de origen y la de Vista, debido a que se modificó a la demanda por resolución de contrato por incumplimiento, pero se falló, declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato, siendo que son dos figuras jurídicas diferentes.

La violación del art. 95 y 213 parág. II; núm. 4 del Código Procesal Civil, por falta de motivación en las resoluciones de instancia, porque no hubo un estudio de los hechos probados y no probados, no teniendo un razonamiento de las pruebas ofrecidas, ni de los hechos que permitan establecer, que el incumplimiento sea voluntario o involuntario, provocándole el agravio respectivo por no existir una igualdad entre las partes, sin importar su condición de sujeto pasivo, siendo todos iguales ante la ley.

Fundamentos por el cual la recurrente solicite se case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.