AS/0019/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0019/2024-RA

Fecha: 17-Ene-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 415/2023, de 27 de septiembre, corriente de fs. 267 a 269, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 142/2023, de 14 de junio, dictada dentro de un proceso ordinario de pago de mejoras; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 272, se observa que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 20 de octubre de 2023, y con el Auto complementario y/o aclaratorio N° 73/2023, de 25 de octubre, el 31 del mismo mes y año, aspecto que se verifica por la diligencia que cursa a fs. 275, y presentó su recurso el 06 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 276; realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, descontando el 02 de noviembre (feriado nacional por recordase el día de Todos los Santos), se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 415/2023, de 27 de septiembre, corriente de fs. 267 a 269, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación, es completamente permisible esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el demandante, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación expuso, entre otros, los siguientes agravios:

1.- Indicó que, si bien la resolución de primera instancia es acertada al declarar probada la demanda principal, pero el monto de $us. 2.093,12 se encuentra fuera de lugar a su pretensión planteada, y la fundamentación de la Juez a quo y del Tribunal de apelación es totalmente errada, no se hizo una correcta valoración de la prueba.

2.- Señaló que, en el informe pericial que cursa de fs. 214 a 231, se realizó el avalúo sobre dos inmuebles; es de decir, de los lotes 1 y 2 de las mismas características; ambos ubicados en la zona sur este, distrito municipal Nº 3, U.V. 43, manzana 12; empero, dichos terrenos cuentan con dos tipologías de construcciones y solo se valoró la primera parte del informe pericial hasta fs. 217, donde se indica que la construcción se encuentra sin retiro frontal y no se tomó en cuenta la segunda parte del informe pericial cursante a fs. 225 realizado con las mismas características, con la diferencia de que las construcciones en esta segunda parte se encuentran conforme a las normas de urbanismo, aspecto desconocido por la Juez de primera instancian y el Tribunal de alzada quienes no tomaron en cuenta, favoreciendo así a la parte demandada, pese haber descrito de manera clara y detallada la construcción de la tipología 1, para luego a fs. 226 hacer el detalle de la cuantificación económica de las dos tipologías, señalando como valor total de ambas, el monto de $us. 36.500,00.

Con base en esos argumentos, concluye indicando que es evidente el agravio sufrido por mala apreciación de la prueba, generándole pérdidas económicas cuantiosas, por lo que interpone recurso de casación solicitando se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y se condene a la parte demandada al pago de $us. 20.000.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.