V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Sobre la nulidad de obrados, indefensión y lesión al interés público
De conformidad con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC), ningún acto o trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, además, el acto es inválido cuando carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que será válido cuando a pesar de su irregularidad, con él se cumpla el objeto procesal al que estaba destinado, salvo en caso de existir indefensión; de ello se infiere que la nulidad de oficio se encuentra vinculada a las infracciones que interesan al orden público en resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos configurativos, tal como el derecho a la defensa.
Al respecto, el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ha establecido que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley; además, el art. 17.III de la citada LOJ, prevé que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1388/2013 de 16 de agosto, ha expresado que: “...las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes”; y, en cuanto a la oportunidad del reclamo de existencia de nulidad de obrados, la misma SCP 1388/2013, ha señalado que: “…Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal”; de ello se infiere que, la nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que “nadie puede alegar su propia torpeza”.
En ese contexto, la nulidad se define como: “la sanción instituida en la ley, consistente en la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustanciam) señalados para la validez de los mismos” (Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, pág. 423.); por lo que tiene la característica intrínseca de no ser convalidada por la confirmación, ni subsanada por el transcurso del tiempo; y, la indefensión conforme expresa Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales: “Es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de inviolabilidad de la defensa, que suele representa una garantía constitucional”.
Además: “frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 391).
2. Análisis y resolución del caso en concreto.
Efectuada la revisión y análisis del recurso de casación, con relación al argumento de que el Auto de Vista impugnado no consideró que la notificación de fs. 17 realizada el 31 octubre del 2018, a su persona como representante de la empresa ICOBOL S.A. no ha sido efectuada en forma valida y eficaz, vulnerando los arts. 117, 120, 121 y 141 del CPT; al respecto, de la revisión del Auto de Vista se tiene que este evidenció que la demanda y su admisión fueron de conocimiento del recurrente conforme sale de la diligencia de citación de fs. 17, la misma que fue realizada en la ciudad de La Paz a horas 18:30 del día 31 de octubre de 2018, donde claramente y de manera personal dicho actuado fue recibido por Johnny Wilber Prada Uribe, quien firma en constancia, es decir que la demanda interpuesta en contra de la empresa ICOBOL fue de conocimiento pleno del demandado, quien posterior a la citación no asumió defensa ni realizó reclamo alguno dentro de la primera instancia, precluyendo su derecho.
Asimismo, se tiene de los datos del proceso que al no haber asumido defensa se lo declaró rebelde al recurrente como representante legal de la empresa, quien en segunda instancia purga rebeldía e interpone recurso de apelación manifestando que la citación a su persona no es válida, al no ser en el momento de la presentación de la demanda el representante legal de la empresa, presentando documental para acreditar su reclamo, que el Tribunal ad quem resolvió correctamente en el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien, no puede el recurrente pretender mediante el recurso de casación la nulidad de la citación con la demanda y su admisión, bajo el argumento de que este no era el representante legal de la empresa ICOBOL SA, cuando en su momento no presentó incidente de nulidad o excepción alguna que acredite su reclamo, por lo que al haber tenido conocimiento de la demanda y no haber ejercido su defensa conforme a derecho, convalido la citación de la demanda, no correspondiendo en consecuencia determinar la nulidad solicitada, más aun si la SCP 1388/2013, ha señalado que: “…Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal”; de ello se infiere que, la “nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que “nadie puede alegar su propia torpeza”.
Por otra parte, el Auto de Vista, si valoró correctamente la prueba presentada en el proceso, la misma que demuestra que el recurrente fungía como representante legal a la suscripción del contrato de trabajo y el Certificado de Fundempresa ICOBOL S.A., en consecuencia, a más de lo señalado supra la citación realizada a fs. 17 fue realizada de manera correcta, teniendo la validez y eficacia necesaria, y no amerita su nulidad.
Por otra parte, respecto a la vulneración de los arts. 117, 120, 121 y 141 del CPT, se debe tener presente que dentro del proceso no se evidenció por parte del Tribunal ad quem vulneración alguna con relación al nombre del representante de la empresa a quien fue dirigida la demanda, y menos aún la violación del Art. 141, toda vez que al haber sido citado el recurrente de manera personal a fs. 17 y no haber asumido defensa se lo declaró rebelde conforme establece dicha norma, ordenando se le haga saber ulteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados; en ese entendido, también se tiene que en el Certificado de Fundempresa de fs. 142 de 15 de octubre de 2020, donde hace conocer el cambio del representante legal a nombre de GUZMAN RUIZ JORGE ENRIQUE, el Auto de Vista evidenció que es posterior a la citación con la demanda, de igual manera que la EMPRESA ANÓNIMA BOLIVIANOS SOCIEDAD INGENIEROS CONSTRUCTORES ICOBOL S.A., representada legalmente por Johnny Wilber Prada Uribe, quien conforme la revocatoria de poder y poder especial, es el accionista mayoritario de la empresa.
Respecto a que la empresa ICOBOL S.A. es una persona jurídica, el art. 120 del CPT, determina que: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión.”, así también, se debe tener claro que la persona jurídica ejerce sus derechos y obligaciones por un representante legal, a quien en el presente se le declaró rebelde y no así a la empresa, como argumenta el recurrente, y que en el Auto de Vista claramente fue motivado y fundamentado, no evidenciándose la vulneración al debido proceso reclamado.
Por lo manifestado, no se evidencia que el Tribunal Ad quem haya incurrido en vulneración alguna, correspondiendo fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
