CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° SCCI - 401/2023 de 30 de noviembre, corriente de fs. 1399 a 1407 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 92/2023 de 6 de junio, emitida en el proceso ordinario de reconocimiento de mejoras, construcciones y pago de impuestos; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia de notificación a fs. 1409, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° SCCI - 401/2023 de 30 de noviembre; y presentó su recurso de casación el 02 de enero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 1418; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando la vacación judicial colectiva del 5 de diciembre al 29 de diciembre de la gestión 2023, dispuesta por Circular S.P 24/2023 de 1 de diciembre de 2023.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2023, corriente de fs. 1399 a 1407 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que es una resolución que Revoca en parte la Sentencia N° 92/2023 de 6 de junio, que declaró Probada la demanda, resolución de primera instancia que fue contraria a los intereses del recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Román Avalos Quenta, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del art. 97 del Código Civil, por ser la resolución incongruente que vulnera el debido proceso, toda vez que el Auto de Vista, no explica de manera clara la condición de poseedor de buena o mala fe del señor Jorge Medina Espada, toda vez que una persona que no es poseedor no puede ser objeto de indemnización de las mejoras.
b) Resolución incongruente porque el Tribunal de alzada, violó el art. 213 del Código Procesal Civil, porque no dio respuesta a la solicitud de nulidad de obrados, acusado en el segundo punto de la apelación, en relación a cuánto ascendería dicha reparación de mejoras, tampoco refiere en qué lado A hizo las mejoras de manera precisa, toda vez que desde el año 2008, se realizó mejoras en el inmueble, por lo que la resolución resulta incongruente.
c) Error de hecho y defectuosa valoración de la prueba, lo que viola el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que la determinación del pago del 50% de los impuestos del inmueble objeto de la Litis desde la gestión del 2003 al 2021, es subjetiva, que no se debió dejar de valorar las pruebas y suplir con la contestación a la demanda o la confesión espontanea que hubiese hecho Luisa Mollinedo Aguilar, que las supuestas mejoras son recientes y coinciden con las facturas, además de que ninguna fotografía tiene fecha para identificar de que data con las supuestas mejoras y que la obra fue hecha por Darío Mollinedo Aguilar, por lo que no corresponde declarar probada en parte la demanda.
Fundamentos por los que solicitó se dicte Auto Supremo anulatorio, revocando totalmente el Auto de Vista recurrido y case el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2023, declarando improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta fs. 318 y se ordene que el demandante cumpla con lo que dispone el art. 110 del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
