V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la imputada fue notificada con el Auto de Vista 139/2023 el 10 de noviembre (fs. 235), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.
En su recurso de casación manifiesta que el Auto de Vista de manera equivocada estableció que la Sentencia incurrió en errónea interpretación de la ley; toda vez, que la autoridad de origen claramente manifestó que su demandado nisiquiera solicitó fotocopias legalizadas para la tramitación de la causa, teniéndose que en la resolución de origen se excluyó de manera acertada la prueba AP-1 pero de manera equivocada los Vocales dieron mérito al recurso de apelación restringida.
Refiere que el Tribunal de alzada efectuó una equivocada interpretación intelectiva, ya que la autoridad de origen acertadamente expresó que la parte querellante debió presentar legalizada la prueba formulada, teniéndose que la Juez de instancia de manera acertada excluyó la prueba AP-1, en base a lo establecido por el art. 172 del CPP, que establece que para incorporar las pruebas se deben cumplir las formalidades de ley.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, el imputado invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 256/2015 de 10 de abril, manifestando que el Auto de Vista incumplió su doctrina legal aplicable que en tal caso determinó que si bien el juez de instancia excluyó una prueba dictó una Sentencia conforme a la sana crítica y el prudente criterio, determinando que los elementos aportados no fueron suficientes para generar responsabilidad penal, situación no acaecida en la causa donde el Auto de Vista vulneró el debido proceso al anular la Sentencia, teniéndose que el Tribunal de alzada no efectuó un control de logicidad a la valoración de la prueba efectuada por la autoridad de origen, situación que determinó la conculcación de sus derechos constitucionales; considerando que el Tribunal de alzada respecto a su deber de control de logicidad y legalidad incumpliendo la jurisprudencia invocada, situación por la cual a su criterio se debe dejar sin efecto la resolución recurrida.
Ingresando a la consideración de los planteamientos formulados, debe precisarse que en el nuevo sistema procesal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación que se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de las distintos Tribunales Departamentales, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.
En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: de conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por Tribunales Departamentales en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el artículo 394 del citado cuerpo legal, con base a estos anteriores criterios se tiene que el Auto de Vista resolvió la apelación incidental presentada por George Teodor Croitoru respecto a la prueba AP-1, que dispuso anular la Sentencia y disponer nuevo juicio por reenvio, ante la que definió como como evidente agravio, evidenciándose por lo expresado que en los hechos la parte recurrente pretende que esta Sala Penal revise una decisión inimpugnable ya resuelta a través del Auto de Vista, teniéndose por ende que el recurso no es procedente ni por flexibilización debido a su falta de impugnabilidad objetiva, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad; toda vez, que no cumple la condición taxativa de viabilidad para interponer su recurso, por los medios legalmente establecidos, contra la resolución de alzada.
