CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 172/2023 de 15 de noviembre, corriente de fs. 1120 a 1128., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 17 de febrero de 2023, dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación más daños y perjuicios interpuesto por Gustavo López Zamora, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se observa que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista N° 172/2023, el 24 de noviembre, conforme el Acta de Audiencia de Lectura del Auto de Vista a fs. 119 y vta., presentando sus recursos de casación el 6 y 8 de diciembre de 2023, según timbre electrónico cursante a fs. 1134 y 1149 respectivamente, por lo que realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que ambos recursos de casación objeto de la presente resolución fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de demandantes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 172/2023 de 15 de noviembre, corriente de fs. 1120 a 1128, gozan de plena legitimación procesal para interponer ambos recursos de casación, ya que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, es decir improbada la demanda de reivindicación interpuesta; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición de este tipo de recurso extraordinario a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Gustavo López Zamora y Berinia Zúñiga Velásquez de López, se observa que, en lo trascendental de dichos medios de impugnación, expusieron los siguientes agravios:
Recurso de casación de Gustavo López Zamora.
a) Indicó que la resolución impugnada es atentatoria a los principios procesales de seguridad jurídica, igualdad de partes, sana crítica, valor probatorio, porque los Vocales no efectuaron una correcta valoración de todos los elementos de prueba que fueron ofrecidos y admitidos dentro del proceso, que demostraban su derecho propietario, como el Testimonio de Escritura Pública de Transferencia N° 1057/1997 y el Plano aprobado a fs. 9, siendo el predio debidamente individualizado con límites y colindancias, no existiendo duda sobre su derecho propietario, no siendo evidente que la prueba presentada, no sea suficiente para determinar con exactitud el bien demandado.
Consecuentemente vulneraría el sagrado derecho a la defensa, así como los demás principios reconocidos tanto por la normativa suprema como la Ley adjetiva, que deviene al derecho que reconoce a todas las partes intervinientes como lo es el debido proceso, que segmenta el deber de clasificar los diversos hechos puestos a conocimiento de la autoridad judicial.
b) Existiría falta de valoración de la prueba pericial y documentos que acreditan fehacientemente la ubicación exacta y la existencia del inmueble que fue objeto de reivindicación, a tal efecto refieren al Informe Técnico Pericial de fs. 997 a 1011 de obrados el que conforme a los puntos de pericia determinó de forma exacta la ubicación del terreno a reivindicar, con sus respectivas colindancias que coincide con el terreno reclamado, apoyado en los Informes emitidos por la Dirección de Ordenamiento Territorial de fs. 446 y 453, y que si bien reconocen fraccionamientos, serían conducentes con el Informe Pericial realizado, fortaleciendo los límites de terreno objeto de demanda.
Que por otra parte el Informe Pericial no debió considerar el Plano de fs. 268 a 270, que no fue aprobado.
Recurso de casación de Berina Zúñiga Velásquez de López.
a.- Refiere que los Vocales no efectuaron una correcta valoración de todos los elementos de prueba que fueron ofrecidos y admitidos dentro del proceso, que demostraban su derecho propietario, como el Testimonio de Escritura Pública de Transferencia N° 1057/1997 el Plano aprobado a fs. 9, siendo el predio debidamente individualizado con límites y colindancias, no existiendo duda sobre su derecho propietario, no siendo evidente que la prueba presentada, no sea suficiente para determinar con exactitud el bien demandad.
Además, que de forma exacta demostró la ubicación del terreno a reivindicar, con sus respectivas colindancias que coincide con el terreno reclamado, conforme al Informe Técnico Pericial de fs. 997 a 1011 de obrados el que conforme a los puntos de pericia determinó de forma exacta la ubicación del terreno a reivindicar, apoyado en los Informes emitidos por la Dirección de Ordenamiento Territorial de fs. 446 y 453, y que si bien reconocen fraccionamientos, serían conducentes con el Informe Pericial realizado, fortaleciendo los límites de terreno objeto de demanda.
Que por otra parte el Informe Pericial no debió considerar el Plano de fs. 268 a 270, que no fue aprobado, conforme se evidenciaría a fs. 271 que señala: “...se evidencia que el ingreso del Trámite N° 649/199, de propiedad de Santiago Rivera Beltrán, carácter plano del Lote, superficie 615.0 m2, ubicado en zona Germán Busch, pero hacemos conocer que el trámite NO fue aprobado”.
b.- Refirió que la prueba ofrecida en su momento por la contraparte no cumplió las formalidades de ley, careciendo de valor probatorio, por ser copias simples, no gozando del mismo valor probatorio que un documento original y/o copia legalizada emitido por autoridad competente, por lo que la Juez A quo en su momento procesal, bajo el principio de dirección, de oficio debió rechazar de forma ipso facto los mismos, no supliendo la dejadez de ninguna de las partes, bajo el principio de imparcialidad.
c.- Indicó que en la tramitación del proceso existieron observaciones referidas a la acción reconvencional que fueron subsanadas, fuera del plazo de 3 días otorgados, por lo que la Juzgadora debió tener como no presentada la demanda reconvencional, actuando de contrario, vulneró el principio de imparcialidad, debido proceso y seguridad jurídica.
d.- Manifestó que el Auto de Vista recurrido, no valoró de forma correcta, la documental cursante de fs. 92 a 95 de obrados, Resolución Administrativa Municipal N° 993/2019 que señaló: “ Los propietarios deberán resolver dicha posesión de derechos ante las autoridades jurisdiccionales competentes, toda vez que en materia administrativa no existe competencia para otorgar, dirimir y/o dilucidar quien posee mejor derecho propietario”; es decir que la presente causa debe poner fin a esta situación de mejor derecho, que tendrían sus personas, por el Municipio de Tarija ya no les deja tributar con el pago de impuestos anuales, como legítimos propietarios, y el órgano jurisdiccional les dejaría en incertidumbre.
e.- Que el Auto de Vista recurrido, no valoró que la Sentencia de primera instancia, carece de fundamentación y motivación, siendo que la misma se limitó a describir elementos probatorios cursantes en obrados, sin efectuar una relación circunstanciada, precisando que elementos conducentes le llevaron a determinar, como improbada la acción de reivindicación.
f.- La resolución recurrida, vulnera el derecho a la defensa, así como los demás principios reconocidos tanto por la normativa suprema como la Ley adjetiva, que deviene al derecho que reconoce a todas las partes intervinientes como lo es el debido proceso, que segmenta el deber de clasificar los diversos hechos puestos a conocimiento de la autoridad judicial.
4.1 Ahora bien, sobre, los argumentos de ambos recursos referidos al planteamiento del recurso de casación de la apelación del Auto Interlocutorio pronunciado en Audiencia de 2 de febrero de 2023 que negó la designación de nuevo perito dentro del presente proceso, no corresponde su consideración ni su admisión, por cuanto, al emerger del auto interlocutorio simple de fs. 1032 a 1033, que fue objeto de reposición con alternativa de apelación, derivó en el Auto de Vista N° 172/2023 que la confirmó, por lo que, no se constituye en un Auto Definitivo que resuelva la pretensión de fondo y que pueda dar curso al planteamiento del recurso de casación, no siendo viable su impugnación a través de este medio recursivo.
En el caso concreto, los recurrentes, al haber interpuesto recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio que no dio lugar a la designación de nuevo perito, excedieron las facultades procesales que están taxativamente previstas en el marco jurídico vigente y aplicable a los procesos civiles, que son parte de la jurisdicción ordinaria, consecuentemente sobre este argumento los recurrentes no cumplieron con la exigencia establecida por el art. 274.II num. 2 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde no admitir el recurso en este punto.
Por las consideraciones expuestas en el punto 4, se infiere que los dos recursos de casación descritos resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su admisión conforme a derecho.
