CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 140/2022, de 25 de noviembre, se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de venta judicial y cancelación de registros; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 376 y vta., se observa que Lourdes Leonor Mancilla de Flores fue notificada con el Auto de Vista N° 140/2022, de 25 de noviembre, el 25 de octubre de 2023, y presentó su recurso el 06 de noviembre de 2023, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 378; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles (tomando en cuenta que el 02 de noviembre fue declarado feriado nacional por el día de Todos los Santos).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 140/2022, de 25 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la apelación promovida dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
La Autoridad de segunda instancia no se pronunció sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación, consecuentemente, el Auto de Vista impugnado resultó ser una resolución carente de motivación y fundamentación, toda vez que se allanó a lo establecido en el Auto Supremo N° 715/2022 de 28 de octubre, sin considerar que dicha resolución anuló el Auto de Vista de 28 de octubre de 2021 y dispuso se formule un nuevo fallo en previsión del art. 265.I del Adjetivo Civil, por tal motivo, los recurrentes aseveraron que las determinaciones en casación de fondo del citado Auto Supremo no pueden ser tomadas en cuenta para el Auto de Vista ahora objeto de análisis.
También afirmó que la carencia de motivación afectó al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, que son relevantes para fundamentar y motivar en derecho las resoluciones judiciales, conforme prevén los arts. 218.I, 213.II nums. 3 y 4 (sin referir a que cuerpo legal corresponden).
Dentro de esta descripción, señaló la existencia de agravios y elementos probatorios que no fueron resueltos en el Auto de Vista ahora impugnado, a pesar de que fueron inferidos en el recurso de apelación, además, el Tribunal de apelación tiene la atribución de valorar estos extremos y dar respuesta concordante a los agravios y las pruebas del proceso, debiendo haber fundamentado su criterio en el marco de la ley y la Constitución en aplicación de prelación y jerarquía de esta normativa.
El Ad quem no fundamentó ni motivó de manera correcta su resolución, tampoco emitió criterio sobre la inviabilidad de la demanda debido a la existencia de una venta judicial ni respecto a la falta de competencia del A quo para sustanciar la nulidad de dicha venta judicial; para sustentar esta acepción, refutó aspectos relacionados al Auto Supremo N° 715/2022 de 28 de septiembre, asimismo, coligió que el Considerando II del Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, ya que en grado de apelación los recurrentes detallaron los agravios referidos a los actos viciados de nulidad para proceder conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado, sin embargo no fueron objeto de consideración.
Así también arguyó que el Tribunal de apelación se limitó a convalidar lo expuesto en el Auto Supremo N° 715/2022, que emitió un criterio en la forma, no así en el fondo; argumentó que el Ad quem no tomó en cuenta su deber de fundamentar sus resoluciones, conforme lo establece el art. 265 del Código Procesal Civil, obviando el hecho que la determinación de nulidad previamente asumida por este Alto Tribunal de Justicia se enfocó exclusivamente en la falta de pronunciamiento sobre las excepciones, no así en los cuestionamientos con relación a la producción de prueba que merecen valoración, en observancia del art. 365.III de la Ley N° 439; por ello, señaló que el Auto de Vista impugnado hizo referencia a los incisos c) y d), empero, no motivó los puntos 1, 2, 3 y 4 del recurso de apelación, hecho que vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, extremo por el que solicitaron que se valore este hecho.
En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
