AS/0038/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0038/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de noviembre de 2023 (fs. 272), interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no haber respondido ninguno de los puntos de agravio denunciados en su recurso de apelación restringida, limitándose a manifestar que las pruebas ya fueron valoradas por el Tribunal de mérito, por lo que se excusaron del pronunciamiento de fondo; asimismo, acusó que la fundamentación y motivación del Auto de Vista refutado, resulta incongruente con lo denuncia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP, por lo siguiente: i) No fue tomada en cuenta la denuncia sobre errónea aplicación de los arts. 13 y 308 bis del CP; ii) Que, existió incumplimiento de la previsión establecida en el art. 124 del CPP, vulnerando así el derecho al debido proceso, y; iii) Que, se escudó en argumentos forzados para afirmar no conocer los agravios que ocasionó la Sentencia, referente a la verosimilitud de la declaración de las declaraciones de la víctima.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 28 de agosto de 2006, 73 de 10 de febrero de 2004, 437 de 24 de agosto de 2007, 418 de 10 de octubre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, así como la SC 905/2006-R de 18 de septiembre; ahora bien, respecto a esta última no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.

Sobre los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios y verificados como válidos para la labor de contraste; se advierte que, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación versa escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que, con relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP, incurrió en carencia de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo presentado vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este punto deviene en inadmisible.