CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 162/2023, de 10 de noviembre, cursante de fs. 217 a 220 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto de 19 de enero de 2023 y la Sentencia de 28 de febrero de 2023 emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad contrato de compra venta más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del acta de audiencia de lectura de la resolución, saliente de fs. 2016 a 221 se observa que la recurrente quedó notificada en dicho acto el 15 de noviembre de 2023, y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 223, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con la resolución impuganada.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 162/2023, de 10 de noviembre, corriente de fs. 217 a 220 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Andrea Rivera Llanos de Olguín, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Auto de Vista recurrido contiene vicios procesales sobre un notorio sesgo deformante sobre la realidad jurídica del proceso, pues omitió pronunciarse sobre cuestiones que hacen al fondo de su contenido y forzando un razonamiento, que puede resultar distorsivo, provocando un resultado contrario al derecho y a la justicia deviniendo de la carencia de sindéresis jurídica en torno a lo que se reclama por la vía impugnaticia, ya que no existió convocatoria del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija en calidad de tercero coadyuvante, vulnerando derechos y garantías de este, prejuicio que también ha sido aludida en el recurso de apelación, siendo que el proceso se tramitó sin la intervención del mismo, existiendo vicios de nulidad.
La Resolución recurrida adolece de incongruencia, falta de motivación y fundamentación en su análisis no examinar de forma íntegra la Sentencia, pues esta ameritaría su anulación parcial, ya que refiere que solo en las obligaciones en las que el objeto de las mismas sean sumas de dinero, pueden condenarse a resarcimiento de daños y perjuicios equivalentes al interés legal conforme a ley, sin embargo, de acuerdo con los fundamentos expuesto durante el proceso la nulidad del contrato refleja que el objeto del mismo se limita a la venta de una caseta y l resolverse nula mediante un sentencia la Juez A quo no delimita la determinación del objeto a una suma económica, sino comprende comprende como objeto una venta, donde además de retrotraer sus efectos al momento previo de la celebración del contrato, no puede determinarse una privación económica de sumas de dinero, al contrario, se trata de una restitución por la inviabilidad de un acto jurídico que no extiende responsabilidad por dicha restitución, siendo incomprensible la determinación de calificar la aplicación de un interés legal para el pago de daños.
Error contemplativo y aplicativo del art. 547 del Código Civil, al momento de resolver la nulidad de contrato, la autoridad judicial no estableció la restitución mutua de los bienes intercambiados al momento de celebración del acto jurídico, apreciándose notoriamente una errada aplicación del instituto de nulidad de contratos, en el sentido de aplicar parcialmente sus efectos.
Fundamentos por los cuales solicita se anule obrados hasta el estado de que se convoque al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija en calidad de tercero coadyuvante; alternativamente y de no optarse por la nulidad de obrados, se anule hasta el estado de emitir nueva Sentencia y/o se case el Auto de Vista recurrido, y en su mérito se declare improbada la pretensión demandada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
