CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 405/2023, de 01 de diciembre, que cursa de fs. 370 a 373 vta. y su Auto complementario, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de retiro de techo y de prolongación de muro sobre la pared propia; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su Auto complementario), conforme se tiene de la diligencia de notificación que sale a fs. 382, se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 02 de enero de 2024 y presentaron su recurso de casación el 18 de diciembre de 2023, tal cual se observa del certificado de recepción de buzón judicial visible a fs. 383, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 405/2023, que cursa de fs. 370 a 373 vta. y su Auto complementario, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
Jaime Eduardo Hurtado Poveda actuando por sí y en representación de Silvia Mirtha, José Edwin y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron que:
a) El Auto de Vista recurrido incursionó en violación de la ley en su vertiente legalidad, debido a que la Sala de apelación aplicó el art. 521 del Código Civil, sin considerar que la demanda no fue instituida entre las partes que suscribieron el documento privado de venta de cuotas, sino entre vecinos, en cuyo escenario jurisdiccional no existe relación contractual alguna, por ende, no se puede determinar que la pared les pertenece a ambas partes procesales.
b) La resolución jurisdiccional impugnada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal Ad quem inobservó el reclamo basado en que los demandados solamente respondieron de forma negativa a la demanda principal sin proponer una acción reconvencional de declaratoria de medianería del muro, por lo que en Sentencia no se debió de determinar la existencia de una pared medianera (en copropiedad), dejándose de lado que la parte demandada no lo pidió, en consecuencia, la Juez de primera instancia sin que curse un pedido de por medio no debió otorgar algo que no fue peticionado.
Fundamentos por los cuales solicitaron que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
