VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La empresa recurrente, repitiendo a cabalidad los argumentos de su apelación, los que ya fueron considerados, motivados, fundamentados y valorados por el Auto de Vista impugnado, acusó la infracción de error de derecho en la apreciación de la prueba; puesto que, a decir del recurrente el Auto de Vista impugnado no hubiese valorado conforme a derecho, las pruebas documentales de fs. 69 a 72, correspondientes a los Recibos Nos. 04575; de 5 de noviembre de 2020, 4591 de 5 de enero de 2021, 4594 de 5 de enero de 2021, 4593 de 5 de enero de 2021, correspondiente al sueldo del mes de diciembre de 2020, de los demandantes, recibos que demuestran que se canceló un mes de salario, los que se encuentran debidamente firmados. por los interesados.
Efectivamente en las pruebas literales de descargo de fs. 69 a 72 de obrados, presentadas por el demandado hoy recurrente, evidencian el Recibo N⁰ 04575 de 5 de noviembre de 2020, correspondiente al sueldo del mes de octubre de 2020, Recibo N⁰ 4591 de 5 de enero de 2021, correspondiente al sueldo del mes de diciembre de 2020, firmado por Richard Condori Llanos; Recibo N⁰ 4594 de 5 de enero de 2021, correspondiente al sueldo del mes de diciembre de 2020, firmado por Vicente Dorado Vargas; Recibo N⁰ 4593 de 5 de enero de 2021, correspondiente al sueldo del mes de diciembre de 2020, firmado por el señor Irineo Umiña Alarcón.
Sin embargo, resulta preciso tener en cuenta que, en materia laboral la prueba no goza de tasación legal; vale decir, que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas; sino que los medios de prueba y la valoración probatoria de los mismos, están sometidas a la sana crítica que realiza el juzgador o también la llamada libre apreciación de la prueba, conforme dispone los arts. 3. j), 158 del CPT y 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Sin embargo, no debe perderse de vista que a través de memorial de fs. 100 a 104, los demandantes desconocieron en su totalidad la suscripción de estos recibos, acusando que se hubiese falsificado sus firmas, ante lo cual el empleador estaba en la exigencia procesal de desvirtuar y enervar esas afirmaciones de los trabajadores, accionando los medios legales correspondientes a efecto de acreditar, que dichas pruebas eran evidentemente verídicas y fueron suscritas por los trabajadores demandantes, todo en aplicación y cumplimiento del principio de inversión de la carga de la prueba desarrolladas, en los arts. 3. Inc. i),h), 66 y 150 del CPT, lo que determinan la protección del Estado al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”.
En ese sentido, en el caso de autos los de instancia en base a la normativa señalada y ante la inacción de la parte demandada que no enervó la negativa de los demandantes al desconocer las firmas estampadas en los recibos, llegaron a la conclusión de manera correcta y acertada, de que las mencionadas pruebas literales no son las idóneas para acreditar que los demandantes recibieron la cancelación de parte de los salarios ahora demandados, y por consiguiente, infirió que el empleador no canceló esa parte de los salarios, a través de los recibos, los que fueron valorados por los de instancia de manera correcta en base a la Libre apreciación de la prueba, valorando las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, en conformidad y cumplimiento de los arts. 3. Incs.i) g) y h), 66 y 150 del CPT, no siendo evidente el argumento traído a casación por la empresa demandada, argumentando error de derecho en la apreciación de la prueba.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa unipersonal demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
