AS/0042/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0042/2024

Fecha: 30-Ene-2024

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 291 a 299, manifestando en síntesis:

Que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración del debido proceso por carencia de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley en los puntos de controversia, toda vez que la resolución impugnada fundamenta su decisión hablando de una Resolución Determinativa y de los plazos de la Administración Tributaria tiene para ejecutar la determinación respectiva, sin embargo la controversia trata de una Autodeterminación efectuada a través de una Declaración Jurada que para este efecto es la DUI conforme dispone el art. 94 de la Ley 2492, siendo la norma distinta a tiempo de efectuar el cómputo de prescripción.

Que Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania de los Testigos de Jehová en Bolivia, a través de la Declaración Única de Importación DUI declaró efectuar la importación de distintos tipos de productos (folletería, libros, periódicos, etc.) mismos que serían donaciones, sin embargo, para que dicha situación sea consolidada ante la Administración Tributaria Aduanera se encontraba en la obligación tributaria de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 131 párrafo tercero del D.S. 258710, y que dicha exención no fue presentada por el importador ni la Agencia Despachante de Aduana, existiendo ausencia de regularización e incumplimiento de pago de tributos aduaneros conforme establece el art. 108 num. 6 de la Ley 2492 y que al no haber regularizado la DUI esta se consolido como Título de Ejecución Tributaria motivo por el que se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria notificado en la gestión 2019.

Refiere que con el PIET la Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania de los Testigos de Jehová en Bolivia presentó solicitud de prescripción la que no correspondería, según lo estableció en la Ley 2492 sin modificaciones, que establece que el computo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria inicia a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria que es la DUI e inicia al tercer día siguiente de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET es decir a partir de la gestión 2019 encontrándose suspendido el cómputo conforme el art. 62 de la Ley 2492 por las impugnaciones realizadas y que será reanudado el plazo teniendo la Administración Aduanera aun sus cuatro años para efectuar la ejecución tributaria conforme la Ley 2492 y sus modificaciones 291, 317 y 812, debiendo considerarse la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.

Manifiesta que respecto a las exenciones el requisito sine qua non e intrínseco está supeditado a la presentación de la Resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y/o por la oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, la misma que no fue presentada por el importador ni por la Agencia Despachante de Aduana, existiendo una ausencia de regularización por incumplimiento de pago de los Tributos Aduaneros, constituyéndose la DUI en título de ejecución tributaria, no pudiendo el Auto de Vista trasladar dicha responsabilidad a la entidad demandante.

Concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.