AS/0042/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0042/2024

Fecha: 30-Ene-2024

VI. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

Efectuada la revisión y análisis del recurso de casación, con relación a que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración del debido proceso por carencia de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley, al no considerar que se trata de una autodeterminación efectuada a través de una Declaración Jurada que para este efecto es la DUI por lo que el inicio del cómputo de la prescripción es diferente; al respecto se tiene que Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania, a través de la Declaración Única de Importación DUI 2009/701/C-1302 de 20 de enero de 2009, declaró la importación de productos de donación de folletería, libros, periódicos, etc. mismos que serían donaciones; presentando la entidad demandante la solicitud de exención conforme establece el art. 131 párrafo tercero del D.S. 258710, sin respuesta alguna, en consecuencia presenta ante la Administración Aduanera la solicitud de prescripción en fecha 20 de agosto de 2019.

Sobre este aspecto, corresponde referir que el recurrente, alega que debe considerarse los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492, con las modificaciones de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, extremo por el que considera que no prescribió su derecho de ejecutar; sin embargo, considerando que la DUI C-2009/701/C-1302 objeto de ejecución seria de 20 de enero de 2009, corresponde la aplicación de la Ley 2492 sin modificaciones, y en cumplimiento del art. 59–I núm. 4) del CTB–2003, la misma establece que la facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4 años, término que conforme al art. 60–I de la misma norma tributaria, se computa desde la notificación con el TET correspondiente, normativa que debe ser aplicada en el presente caso.

En el caso en análisis, la Ejecución Tributaria surge por la declaración realizada en la DUI C-2009/701/C-1302, la que para su ejecución no requiere notificación previa, por lo determinado en el art. 94–II del CTB–2003, que prevé que la declaración realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable para su ejecución no requiere intimación ni determinación previa alguna, debiendo el ente fiscal proceder a la ejecución cuando advierta la inexistencia de pago o que ese sea parcial.

Para la aplicación de lo señalado, debe considerarse que el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (R–LGA), prevé que una vez que la Aduana Nacional (AN) aceptó la declaración de mercancías, se genera la obligación de pago, sobre la cual, el obligado tiene el plazo de 3 días para hacer efectiva la cancelación; empero, para efectos del presente caso debe considerarse también que el art. 131 tercer párrafo del R–LGA prevé que: “Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizaran los tramites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañadas de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda.”

La aplicación normativa señalada no fue considerada por la entidad recurrente que señala que el inicio de la facultad de ejecución tributaria se da con la notificación del PIET, sin considerar que ese no se encuentra dentro de los TET establecidos en el art. 108 de la Ley Nº 2492, menos aún se puede considerar que la DUI como declaración Jurada realizada por el sujeto pasivo en la que se determina la obligación tributaria, pueda ser suplida ni modificada por el PIET; por lo que, el inicio de la facultad de ejecución tributaria se configura cuando la AN acepta la declaración de mercancías realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, partiendo desde ese momento el inicio del cómputo de la prescripción.

En el caso de autos, se debe considerar que la DUI -2009/701/C-1302, fue presentada el 12 de octubre de 2009; debiendo aplicarse el plazo previsto por el art. 59–I núm. 4) de la Ley Nº 2492 sin modificaciones; es decir, los 4 años para la ejecución tributaria, cómputo que inicia conforme instruye el art. 60–II del mismo cuerpo legal y considerando el art. 131 del R–LGA, que determina que el cómputo inicia al día siguiente de la notificación con el TET, pero entendiendo que en el presente caso la determinación fue realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable y por ello, no requiere notificación alguna, tomándose como fecha de inicio del cómputo de la prescripción los 60 días de aceptada la DUI, hecho que aconteció el 12 de octubre de 2009, venciendo el cómputo para la prescripción en diciembre de 2016.

De acuerdo a lo señalado, se establece que cuando la AN emitió el proveído AN-GRZGR-SET-PIET-954/2019 de 24 de julio, la prescripción ya se habría consolidado, encontrando que la solicitud realizada por el sujeto pasivo para la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se encontraba amparada en la normativa legal contenida en la Ley Nº 2492.

La entidad recurrente al establecer que el cómputo de la prescripción se computaría a partir de la emisión y notificación del proveído para la ejecución, incurrió en un error en el análisis normativo, entendiendo que la AN no puede pretender el inicio de la ejecución tributaria de una DUI que fue declarada el 2009 recién en 2016, en consecuencia, no son válidos sus argumentos.

Asimismo, en el presente caso, respecto a las causales de interrupción y/o suspensión, es necesario aclarar que desde el 20 de enero de 2009 (inicio del cómputo de la prescripción) hasta diciembre de 2016 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción establecido en los arts. 61 y 62 del CTB–2003, sin modificación, más aún, si consideramos que dentro ese computo la AN no realizó acto alguno, por lo que al haber prescrito el derecho de ejecutar, el argumentos expuesto de que se encontraría suspendido su derecho de la entidad por las impugnaciones realizadas y que será reanudado el plazo teniendo la Administración Aduanera aun sus cuatro años para efectuar la ejecución tributaria conforme la Ley 2492 no tiene asidero legal.

Habiendo establecido que ha operado el computo de la prescripción sobre la DUI -2009/701/C-1302, y con ello acaecieron las facultades de la AN para realizar cualquier acción al respecto, no correspondería realizar mayor análisis ni sustento de fondo, porque lo obrado por la AN fue realizado cuando sus facultades estaban prescritas.

Por otra parte, es necesario aclarar que si bien el criterio del Tribunal ad quem coincide en establecer la prescripción de las facultades de la AN con diferente criterio, el resultado es similar al determinar que la AN no puede pretender la ejecución de un PIET cuando sus facultades se encontraban prescritas.

En mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación de los arts. 214 y 297 del CT Ley Nº 1340.