AS/0044/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0044/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente refiere que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, agravio que no fue respondido por el Auto de Vista recurrido en casación; asimismo, alude que la resolución impugnad no otorgó una respuesta a la falta de fundamentación y motivación en relación a las pruebas MP-1 a MP-8; por lo cual, el recurrente alude que el Tribunal de alzada no realizó una verdadera compulsa al agravio denunciado en apelación, vulnerando el debido proceso.

En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; por lo cual, menos señala la contradicción existente en el Auto de Vista recurrido en casación, sin considerar que en el recurso de casación que uno de los requisitos de admisibilidad es la precisión que el recurrente debe efectuar sobre la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; por lo que, el presente motivo no cumple a cabalidad lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.

Respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso para que de manera excepcional pueda ingresar al fondo de lo denunciado en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurrente debió proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos con los que no cuenta este Tribunal de Justicia; ya que, si bien el recurrente refiere vulneración al debido proceso no señala de manera clara y precisa en que consistió la vulneración del derecho y garantía constitucional menos explica el daño ocasionado por la restricción de este; por lo cual, es evidente que el recurso de casación carece de técnica recursiva, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por esta Sala, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo el recurrente alude que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, relativo a que se base en hechos inexistentes, no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, agravio que el Auto de Vista recurrido al resolverlo se limitó a señalar que “que la evaluación probatoria no responde a la categoría de certeza más allá de toda duda razonable dadas las dificultades implícitas y la necesidad de protección reforzada de las víctimas de estos delitos, así como la aplicación de la perspectiva de genere en este juzgamiento” (sic); sin embargo, el Tribunal de alzada no revisó el punto VI FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, HECHOS PROBADOS de la apelación, en relación a que el recurrente hubiera mantenido relaciones sexuales con la víctima; además, refiere que no consideró las pruebas MP-01 a MP-08, haciendo meras conjeturas de estas, aspectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada.

Respecto a los requisitos de admisibilidad establecidos en la norma adjetiva penal, esta Sala Penal advierte que el recurrente se limitó a citar los Autos Supremos 831/2000 de 13 de Diciembre, 616/2000 de 7 de Noviembre, 181/2003 de 8 de Abril, 307/2003 de 11 de Junio, 318/2003 de 13 de Junio, 397/2007 de 14 de diciembre, 93/2008 de 24 de marzo, 245/2008 de 17 de noviembre, 341/2009 de 20 de junio, 374/2004 de 22 de Junio, 23/2009 de 7 de febrero, 422/2009 de 18 de Septiembre, 431/2006 de 11 de octubre, 467/2009 de 4 de septiembre, 580/2009 de 26 de Noviembre, 592/2009 de 21 de diciembre, 53/2010 de 9 de Marzo, 185/2010 de 26 de Abril, 295/2010 de 22 de Mayo, 325/2010 de 1 de Mayo, 396/2010 de 20 de noviembre y 99/2012 de 4 de Mayo; sin señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación, ya que simplemente los cita, sin considerar que uno de los requisitos de admisibilidad es la precisión de la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; por lo que, el presente motivo no cumple a cabalidad lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo cual, esta Sala Penal se ve imposibilitada de realizar un análisis de fondo del presente motivo, por las falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio, por lo cual el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.