V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 30 de agosto de 2023 (fs. 65 vta.), interponiendo el recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 82; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, el recurrente reclama que: i) La madre de la supuesta víctima, hizo la denuncia sin documento indiciario, limitándose a señalar en su declaración que la menor había sido violada desde hace siete años; ii) “Claramente la hermana, en su declaración en calidad de Testigo, tampoco hizo mención que se hermanita fuera violada limitándose a decir que fue comentada por su hermanita menor de edad” (sic); iii) La visitadora social en su informe, no indicó que su persona sea el autor del hecho punible; y, iv) El informe del médico forense estableció que la “perforación” (sic), era de data antigua, no existiendo ningún examen que posea la objetividad material como el antígeno protático, para atribuirle con certeza jurídica la autoría del delito, basándose la Sentencia simplemente en la versión de la menor, sin sustento de pruebas objetivas.
Al respecto, se advierte que, el recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación; es decir, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Auto de Vista que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo los cuatro motivos sujetos a análisis, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, los motivos en cuestión devienen en inadmisibles.
Finalmente, en el quinto motivo, el recurrente denuncia retardación de justicia y violación a la garantía del debido proceso; puesto que, en la audiencia de fundamentación de su recurso de apelación, cuando se encontraba fundamentando su abogado, fue suspendida de manera abrupta, sin explicación alguna, y cuando su defensor fue a consultar a la Sala Penal del porqué de la suspensión, se limitó a señalar que a través de Secretaría fijaría nuevo día y hora para continuar dicha audiencia; empero, de manera sorpresiva casi después de un año fue notificado con el Auto de Vista.
Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.
Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente de manera genérica alega la vulneración de la garantía al debido proceso, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía constitucional, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto en la Resolución final, correspondiéndole explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión del recurso de casación también deviene en inadmisible.
