AS/0048/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0048/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de noviembre de 2023 (fs. 107), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes yo; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, mencionó que el medio de impugnación es admisible, sin pronunciarse sobre su admisibilidad, cuando contrariamente en el acápite III.2. (Análisis del Caso Concreto) de la Resolución impugnada, concluyó que “el medio impugnativo interpuesto carece de carga argumentativa que no deja abordar un ámbito procesal recursivo (sic), siendo así el Tribunal de alzada debió observar lo dispuesto en el art. 399 del CPP, otorgando al recurrente el plazo de 3 días para la subsanación de los defectos recursivos advertidos, lo que no ocurrió en el caso de autos; no obstante, ingresó al análisis de fondo y posteriormente, al momento de ingresar al análisis del agravio cuestionó la técnica recursiva empleada en el recurso de apelación, generando así un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme a lo establecido en el art. 169 núm. 3) de la norma adjetiva citada, lesionando el derecho al debido proceso en su componente derecho a recurrir consagrado en los arts. 115.II y 117 de la CPE.

Con relación a la temática a desarrollar, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso de autos, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 545/2015-RRC de 24 de agosto, 098/2013-RRC de 15 de abril y 367/2020-RRC de 28 de julio, identificados como útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a la aplicación el art. 399 del CPP y al principio de subsanación, y en el motivo acusó precisamente que el Auto de Vista impugnado inobservó la aplicación de la normativa precedentemente citada, que al momento de ingresar al análisis del agravio cuestionó la técnica recursiva empleada en el recurso de apelación.

En consecuencia, se tiene que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, con base a la alegada inobservancia del principio de subsanación, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 399 y 169 núm. 3) del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar el motivo cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el recurso de casación deviene en admisible en relación al presente motivo.

En el segundo motivo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba documental codificadas como pruebas MP-1. 2, 3, 4 y 5, y las conclusiones a las que arribó el Tribunal de alzada, acusó que tales argumentos no alcanzaron la razón suficiente, vulnerando así las reglas de la sana crítica al no haberse ejercitado un control de logicidad de la Sentencia, limitándose simplemente a señalar que se obró dentro de los parámetros del art. 173 del CPP, sin explicar por qué la Sentencia absolutoria tendría razón suficiente, convalidándola con sesgos de género y contradiciendo la doctrina legal generada en el Auto Supremo 626/2014-RRC de 5 de noviembre.

Respecto al precedente contradictorio invocado, referido a la fundamentación y motivación de los fallos, el recurrente simplemente se limitó a citarlo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica que el Auto de Vista confutado vulneró las reglas de la sana crítica y que se limitó a señalar que se obró dentro de los parámetros del art. 173 del CPP, omitiendo especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este planteamiento recursivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto al motivo en cuestión.