AS/0057/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0057/2024

Fecha: 30-Ene-2024

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. Cuestión de previo pronunciamiento.

Este Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados aún de oficio, según prevé el artículo 106 .I. del Código Procesal Civil, en relación al art. 220.III.1.c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), norma que imponía a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señalaba el art. 91 de aquella norma adjetiva, estableciéndose que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, en su art. 90.

En el caso concreto, es posible advertir que el Auto de Vista recurrido, realiza la identificación de agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón Quezada Mostajo en representación legal de la Empresa Amazonic Interprises SRL, y procedió a desarrollar cada uno de ellos, tal es así que, una vez realizado el análisis correspondiente, resolvió revocar en parte la Sentencia Recurrida, y por ende modificando lo resuelto por ella en cuanto, al no reconocimiento de horas extra en favor del demandante, y el incremento del bono de antigüedad de Bs19.389,42 a Bs27.746,40 es decir un aumento de Bs8.356,98; ahora bien, de la revisión del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, es posible establecer que entre todos los reclamos realizados en contra de la Sentencia no figura agravio referido a cuestionar lo resuelto por la Juez Ad quo, respecto al “bono de antigüedad”, y llama la atención, que revisado el contenido de la resolución impugnada, no es posible encontrar argumento, que haga referencia al incremento del bono de antigüedad, resultando el incremento en injustificado, es decir no cuenta con la debida motivación y fundamentación sobre él porque asumió tal decisión, resultando que el Tribunal de Alzada, otorgo más de lo pedido incurriendo en una resolución incongruente entre lo pedido y lo resuelto, “ultra petita”, empero como dijimos sin motivar ni fundamentar su resolución, consecuentemente, corresponde asumir un criterio anulatorio, a efecto de que se subsanen las omisiones advertidas, en resguardo del debido proceso.