AS/0061/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0061/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista no resolvió los agravios relativos a la actividad procesal defectuosa (art. 169 inc. 3 del CPP) y el defecto de Sentencia del 370 num. 6) del CPP; observó el no señalamiento de los elementos típicos del delito al resolver el defecto de Sentencia del 370 num. 1) de la norma adjetiva, cuando se cumplió con este requisito; omitió carga argumentativa al replicar los defectos de Sentencia previstos del nums. 3), 4) y 5) del CPP; y, que no contempló la garantía del debido proceso.

Además, se advierte que el recurrente invoca los AS 73/2013, 104 de 20 de febrero, 196 de 3 de junio de 2005, 251/2012 de 17 de septiembre, 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 100/2011 de 25 de febrero, 111/2012 de 11 de mayo, 273/2012 de 12 de septiembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 268/2009 de 27 de abril, 99 de 14 de marzo; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

Por otra parte, es evidente la identificación de la garantía del debido proceso que no según razonamiento del recurrente no fue observada en el Auto de Vista; desarrollando que la lesión a este derecho hubiere surgido en los defectos de fundamentación del Auto de Vista ya que no hubiese resuelto los agravios relativos a la actividad procesal defectuosa (art. 169 inc. 3 del CPP) y el defecto de Sentencia del 370 num. 6) del CPP, además de observar el no señalamiento de los elementos típicos del delito al resolver el defecto de Sentencia del 370 num. 1) de la norma adjetiva, cuando se cumplió con este requisito, y omitir carga argumentativa al replicar los defectos de Sentencia previstos del nums. 3), 4) y 5) del CPP; sin embargo, no explica el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del reclamo, pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo insuficiente la identificación del derecho o garantía vulnerado, pues debe motivarse cómo se lesionó los derechos o garantías vulnerados y exponer el resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, requisitos últimos que no se cumplieron, razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.