AS/0063/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0063/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de noviembre de 2023, presentando memorial de casación el 14 del mismo mes y año; con lo que, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Conforme lo sintetizado en el apartado III. de este Auto Supremo, y en la medida de lo razonablemente comprensible, el recurso de casación opuesto por Mario Gutiérrez Novillo, plantea un solo reclamo cuestionando las condiciones de oportunidad y tiempo con las que el Tribunal de alzada admitió y rechazó los recursos de apelación restringida opuestos contra la Sentencia 45/2022, aduciendo que en el caso del Ministerio Público (que a la postre determinó nulidad y juicio de reenvío) habría sido presentado fuera del plazo señalado en el art. 407 del CPP, así de no cumplir cuestiones administrativas en la presentación de documentos vía Buzón Judicial.

Con ese antecedente, la Sala considera que a más de lo señalado, cuya veracidad no alcanza los antecedentes traídos a casación, el reclamo o motivo de impugnación es carente a la par de respaldo jurídico que lo sostenga. En primer término, las previsiones requeridas por los arts. 416 y ss del CPP, es decir, el señalamiento de contradicción, no han sido cumplidos en forma alguna. Por otro lado, resalta también la ausencia total de criterio o indicio normativo que haga pasible la apertura de competencia de manera extraordinaria- de parte de esta Sala.

El pasaje inscrito a fs. 256 vta., hace un relato sobre tiempos y condiciones de presentación de documental por parte de los apelantes, empero, en ese afán no se encuentra razón alguna, que superando el natural descontento del casacionista, presente un problema jurídico, ya sea por la inobservancia de una regla o bien por darle a ésta un sentido diverso. Si bien, el recurrente cita los arts. 396 num. 3) y 408 del CPP, no desarrolla de qué manera incidió en el Auto de Vista de 31 de agosto de 2023, ello, tomando en cuenta que, el control y determinación de cuestiones de admisibilidad, como la que insinúa el recurrente, no son competencia atribuida al arbitrio, sino plenamente definidas por el art. 396 num. 4) del CPP, según cada estadio procesal.

En lo demás, el recurso en cuestión también es carente de contenidos mínimos que el trabajo forense requiere. Entendemos bien, que la naturaleza de los recursos, llevan tanto, ansias legítimas por revocar una decisión, como la carga que a distintos niveles provoca la propia existencia del recurso en las partes; empero, la Sala considera también que muy a pesar de ello, este tipo de cuestiones, se tratan de una serie de reglas y procedimientos predeterminados que gestionan un conflicto penal, por lo que mal podría pensarse en un ámbito que prescinda totalmente del cumplimiento de requisitos mínimos procesales, por, incluso, narraciones históricas incompletas pensadas para demostrar un agravio, por cuanto, un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

Lo expresado en el párrafo que precede, tiene que ver con -básicamente- la integridad del recurso de casación presentado por el señor Gutiérrez Navillo, por cuanto a más de no haber cumplido requerimientos procesales básicos, a la par tampoco posee una unidad narrativa de la que pueda extraerse un supuesto de flexibilización de formas procesales ante la denuncia de derechos o garantías constitucionales, pues se vierte una serie de cuestionamientos, quejas y miramientos sobre temas de manera vaga y abierta, se rellenan cuartillas con reproducciones de otras actuaciones del proceso, o reproducciones íntegras de jurisprudencia y apuntes doctrinarios, empero sin relación procesal, narrativa incluso lógica, entre sí y para con el propio recurso, no habiéndose enlazado ninguno de esos contenidos con un aspecto de posible impugnación, ello claro más allá de la sola sugerencia de señalar que tal o cual situación no se encuentre conforme a norma (incluso de llegar al extremo de propugnar las razones del Auto de Vista que se impugna)

Ya sea por la ausencia total de señalamiento de contradicción en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, como también por solo haberse realizado sintéticas afirmaciones sobre supuestos de fundamentación precaria, el recurso en cuestión, carece de una explicación del porqué se considera que las afirmaciones que expresa tendrían razón, o, dicho de otro modo, el recurso no explica en lo mínimo lo que afirma causó agravio, limitando su contenido a realizar insinuaciones inconclusas no relacionadas con aspectos procesalmente específicos, por cuanto más allá de asegurar la existencia de un estado de no culpabilidad y la reiterada afirmación que los tribunales inferiores conculcaron sus derechos, el recurrente no explica en lo mínimo cuáles los argumentos que justificasen sus afirmaciones; por lo cual, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar inadmisible la casación pretendida.