V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de noviembre de 2023 (fs. 275), interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año (fs. 279 a 280 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al único motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista confirmó en todo su extremo la Sentencia apelada por cuanto “…toda vez que los plazos procesales para que dicho procedimiento sea admisible, ya habían superado al momento de llevarse adelante la audiencia de juicio oral. Con todo esto, al confirmar la sentencia por medio del Auto de 25 de agosto de 2023, los vocales no se pronunciaron en forma concreta sobre el tema, eludiendo otra vez el sentido de la prescripción para este tipo de procesos” (sic)
Sobre la problemática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 289/2019-RRC de 29 de noviembre y 134/2013-RRC de 20 de mayo; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parciamente el contenido de dichos fallos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación; advirtiéndose, la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en el memorial de su recurso casacional, no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el recurso deviene en inadmisible.
