CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 09/2022 de 18 de mayo, de fojas 88 a 92, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 2 a 4 de obrados, disponiendo que BOA a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs11.848,95.- conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 9 años, 2 meses y 14 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.11.809,88.-
Vacaciones (25 días): Bs.9.841,56.-
Salario Diciembre 2002 Bs.2.007,39.-
TOTAL Bs.11.848,95.-
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la empresa demandada interpuso recurso de apelación cursante de fs. 96 a 97 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 139/2023 de 08 de septiembre, cursante de fs. 114 a 115, confirmó la Sentencia de primera instancia, sin costas y costos.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada a través de su representante legal, por escrito de fs. 118 a 120, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación; toda vez que, no realizó una interpretación y aplicación indebida de las normas laborales, ya que en apelación se puso en conocimiento la inexistencia de un acuerdo escrito entre el actor y BOA, que acredite al actor acumular las vacaciones; aspecto que no fue valorado por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, señaló que la Sentencia 009/2022 describe que la entidad demandada fue citada el 6 de diciembre de 2021, cuando la cédula de citación es a horas 11:21 el día 01 de abril de 2021; y, en el numeral 4 de la citada sentencia señala que se emitió auto interlocutorio de 19 de abril de 2021; es decir, en fecha anterior que la citación con la demanda. Añade que la Sentencia señalada, declara probada en parte la demanda social cursante de fojas 2 a 4 de obrados sin costas, disponiendo cancelar lo siguiente: “Re-liquidación Datos: Hugo Rafael Sánchez Borja: tiempo 03/10/2021 al 17/12/2020: Tiempo 9 años, 2 meses, 14 días (…)”; es decir, concluye la relación laboral antes de empezar la relación laboral, no existiendo el plazo de 9 años, 2 meses y 14 días; denunciando la vulneración del artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó el memorial, solicitando se case o en su defecto se anule el auto de vista recurrido.
I.4. Contestación al recurso de casación.
Por providencia de 20 de octubre de 2023 de fojas 120 vuelta, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto, habiendo contestado el actor, con los siguientes argumentos: Manifestó que el recurso deducido por la parte demandada incumple los requisitos de adminisibilidad, citando al efecto los artículos 220 y 274 del Código Procesal Civil, por cuanto el recurrente no solo tiene el deber formal de citar e identificar la ley o leyes violadas, sino de especificar el nexo causal entre el hecho y la norma acusada como infringida, señalando cuál el error interpretativo y cuál el criterio que correspondía aplicarse en el caso concreto, lo que incumplió el recurrente; además no especifica si recurre de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
En relación al pago de la vacación, sostuvo que el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, así como el Decreto Supremo 12058 de 24 de diciembre de 1974, garantizan el pago de la vacación respecto a los periodos de trabajo inferiores a un año, por lo que el empleador debe cubrir el pago en dinero no solo de vacación por el periodo de tiempo consolidado, sino también por el nuevo periodo interrumpido antes del cumplimiento del aniversario de ingreso.
Sobre la acusación de infracción del artículo 106 del Código Procesal Civil, consideró que la Sentencia de primera instancia, constituye un error de transcripción e intrascendente, ya no incide en la decisión; tampoco de advierte agravio alguno sobre los derechos de la entidad recurrente.
Finalizó el escrito de contestación, solicitando se declare improcedente el recurso, o en su caso infundado, con costos y costas.
