CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
La problemática traída a colación radica en determinar: Si corresponde el pago de la demandada se encuentra sujeta a las previsiones de la Ley 2027, o sujeta a las normas de la Ley General del Trabajo.
Doctrina legal aplicable al caso.
II.1.1. De las nulidades procesales:
El Supremo Tribunal de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros; en ese sentido, se configura precisamente el espíritu de los artículos 16 y 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y los artículos 105 y 106 de la Ley 439 Código Procesal Civil.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, puso énfasis en los principios que rigen este instituto jurídico, como el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios, criterio reiterado en la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, y complementado en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; estableciendo presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales, la señalar que: “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ‘…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución.’”
II.1.2. Del principio de “per saltum”.
La Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, en su artículo 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone que: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.” La exigencia de la precitada disposición legal, señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
Ahora bien, en relación al aforismo “per saltum”, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación; toda vez que, los reclamos deben ser acusados en forma vertical; en ese sentido, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo ha señalado en el Auto Supremo 482/2016 de 12 de mayo 2016, entre otros, que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, por cuanto el Tribunal de Casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
II.1.3. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el artículo 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa: “es devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia está limitada al contenido de la apelación presentada por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Auto Supremo N° 651/2014 de 06 de noviembre y Auto Supremo N° 254/2016 de 15 de marzo) han orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales pueden ser comprendidas desde dos enfoques; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, resolución e impugnación) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe procurar un hilo conductor que dote el orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, es decir, se pretende evitar que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se producen al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante “citra petita”.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del auto de vista que infringen el debido proceso.”
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Antes de ingresar a la consideración de los elementos del recurso, es importante precisar que se trata de un memorial superficial, carente de técnica procesal y que jurídicamente no tiene ninguna relevancia; no existe como corresponde, un acto impugnatorio del Auto de Vista recurrido. No obstante, en cumplimiento de lo que dispone el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a su análisis y resolución, a objeto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en los términos que el recurso permita.
III.1. En cuanto al hecho acusado en sentido que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación, toda vez que no realizó una interpretación y aplicación indebida de las normas laborales. En ese marco, con la finalidad de verificar si es evidente que el Auto de Vista 139/2023 de 08 de septiembre, incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, al confirmar la sentencia de primera instancia, es preciso hacer una valoración del contenido del recurso de apelación del recurrente y los fundamentos del Auto de Vista recurrido. En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que la Sentencia 009/2022 de 18 de mayo, que declaró probada en parte la demanda, fue impugnado por la entidad recurrente por escrito de fojas 96 a 97 vuelta, en el que la entidad demandada señaló como agravios: a) Que el trabajador fue beneficiado de vacaciones en un total de 23 días correspondientes a una vacación completa de 20 días (Gestión 2019-2020) y de 3 días (Duodécimas de vacación de la gestión 2020-2021), por lo que se le canceló al actor lo dispuesto en el Auto Supremo 176/2015-L de 29 de julio; y que el juez se limitó a citar el inciso j) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo. Mencionó que el actor no tuvo acuerdo mutuo por escrito para acumular vacaciones y que al presentarse la desvinculación, dichas vacaciones podrían haber sido pagadas, y que el actor no presentó prueba que pueda amparar su solicitud.
b) Expreso que el pago de la multa del 30%, contraviene las normas SAFCO, por lo que lo dispuesto por el Juez no se ajusta a derecho para instituciones del Estado.
En ese mérito, el Auto de Vista 139/2023, en el Considerando II, absolvió el recurso deducido por la recurrente, precisando con relación al memorial de apelación de la parte demandada que: “En relación al pago de las vacaciones que se cuestiona en el recurso de apelación, corresponde señalar que la a quo determinó su cancelación señalando que en el finiquito de Fs. 34 el demandante reclamó e hizo conocer que no se le estaba cancelando la vacación que le correspondía y que, la prueba de Fs. 42 a 47 si bien acreditan el rol o los turnos de vacación que debían gozar los trabajadores, no demuestran el efectivo goce de este derecho laboral, contexto en el que, ante la ausencia de otros elementos de juicio que reflejen la realidad como la alegada en el recurso de apelación, determinó que corresponde reconocer la misma y proceder a su recalificación” (sic).
Por otro lado, en relación al pago de la multa del 30%, señaló que: “el pago de la multa del 30% calificada en sentencia de primera instancia, corresponde que es una sanción impuesta normativamente, teniendo a proteger los derechos y garantías de los trabajadores en el Estado Boliviano, aplicable en caso en los que se procede a la desvinculación laboral y no se cancelan los beneficios sociales en tiempo oportuno” (sic).
En ese sentido, se advierte que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia, dio respuesta a los agravios señalados por la demandante, de manera clara, precisa y concreta; debiéndose tener presente que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todo los puntos demandados; en ese sentido, de la revisión del análisis del Auto de Vista ahora recurrido se advierte que los vocales que suscribieron el mismo, resolvieron los agravios denunciados por el actor, no observándose la vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia; no siendo evidente lo denunciado por la recurrente sobre este aspecto, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico
III.2. Respecto al argumento que la Sentencia 009/2022 describe que la entidad demandada fue citada el 6 de diciembre de 2021, cuando la cédula de citación es a horas 11:21 el día 01 de abril de 2021; y, en el numeral 4 de la citada sentencia señala que se emitió auto interlocutorio de 19 de abril de 2021; es decir, en fecha anterior que la citación con la demanda. Asimismo, señaló incongruencias respecto al tiempo de trabajo.
Se debe tener presente que dicho argumento no fue denunciado como agravio en el recurso de apelación por parte del recurrente; por lo que al no haber sido objeto de aprehensión o conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos por el Ad quem conforme a la doble instancia, de ningún modo puede realizarlo directamente en el recurso de casación, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico II.1.2. de la presente resolución.
Finalmente, no se debe perder de vista que por los principios de protección establecidos en nuestra Norma Fundamental, instituido en el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado, sostiene que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por lo que, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de los citados principios resguardados constitucionalmente. Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el parágrafo III del citado artículo constitucional, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni violación al debido proceso al confirmar la sentencia de primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
