V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; no obstante, el Auto de Vista denegó el recurso plantado respecto a dicho agravio sin dar una respuesta clara a todos los puntos observados en relación a este defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 92/2020 de 29 de enero, 236/2007 de 7 de marzo; sin embargo, el recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien la parte recurrente alega vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, constituida en defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 3) de la norma citada; da a conocer que, el Auto de Vista no dio respuesta a cada uno de los aspectos cuestionados, derivando este hecho en una flagrante incongruencia entre lo solicitado y lo dispuesto, dejando al imputado en total indefensión.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente si bien precisó vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, constituido en defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP; arguye, que el Auto de Vista no tomó en cuenta, menos se pronunció respecto a las declaraciones del investigador evidenciándose la falta de diligencia investigativa durante la etapa preparatoria; por lo que, según el recurrente se valoró pruebas incompletas en su contra.
Sobre la problemática planteada una vez más se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como también incumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, deviniendo el motivo en cuestión en inadmisible.
