V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte imputada fue notificada con el Auto de Vista el 5 de octubre de 2023 (fs. 495), interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.
Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista omitió considerar los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 num. 4) y 6) del CPP, omitiendo pronunciarse sobre la errónea valoración probatoria de las pruebas; declaración de testigo de cargo Rosario Beatriz Aguilar Ahenke, la cual manifestó que les concedieron prestamos por las sumas de 40.000; y, 12.000 Bolivianos; la testifical de Edwin Jimmy Marín Apaza sobre la cual tampoco existió control de logicidad, denuncia que tampoco el Tribunal de alzada efectuó control el documento privado suscrito con su empleadora ni los cuadernos anillados donde hicieron la contabilidad y registro de los productos; manifiestan de igual manera que todas estas pruebas ilegales fueron objeto de exclusión probatoria conforme el art. 172 del CPP; toda vez, que no existe respaldo documental alguna de que hubiesen recibido los 900.000 Bs que se les acusan de apropiarse indebidamente, habiendo sido condenadas en base a presunciones, puesto que sus acusadores manifestaron que se pagaban diariamente y su haber mensual apenas alcanzaba a 1500 Bs; siendo falsa la declaración de Rosario Beatriz Ahenke, que manifestó que llegaron a pagar la suma de 1600 bs por día, situación que no hubiesen podido cubrir con el sueldo que percibían, manifiesta que la conclusión de que la apropiación indebida se plasmó en la venta de la mercadería de la tienda con fines de apropiarse es una conclusión errónea al no existir delito ni elementos de culpabilidad contra las recurrentes.
Ingresando a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que el imputado se refiere a los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre, 97/2005 de 1 de abril, 554/2017 de 10 de agosto, 55/2012 de 4 de abril y 426/ 2014 de 28 de agosto; pero se limita a efectuar una transcripción de su contenido pero sin efectuar la labor de contraste que la ley determina entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida situación por la cual incumple los aspectos formales contemplados en la etapa de admisibilidad del recurso.
Así mismo, en cuanto a los presupuestos de admisibilidad por flexibilización, plantean como el hecho generador de su condena; la errónea valoración de la declaración de la testigo de cargo Rosario Beatriz Aguilar, sobre la cual la autoridad de Sentencia consideró prueba plena de culpabilidad; ya que supuestamente les concedieron préstamos por las sumas de 40.000 y 12.000 Bolivianos, sin que la parte demandante acredite documentalmente estas afirmaciones que simplemente constituyen la percepción subjetiva sobre los hechos, sobre tal extremo el Auto Supremo no efectuó control de logicidad alguna, vulnerando con esta actuación sus derechos constitucionales establecidos en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado; toda vez, que ante pruebas de tan poco valor relevante en la causa se debió privilegiar el principio de duda razonable, absolviéndolas, situación que no reparó el Tribunal de alzada, instancia que además incurrió en vulneración al debido proceso dispuesto art. 115.I de la misma norma suprema.
Manifiesta que existió vulneración al debido proceso; toda vez, que el Auto de Vista incumplió sus funciones al no efectuar el control de logicidad probatoria sobre la errónea valoración probatoria de las declaración de testigo de cargo Rosario Beatriz Aguilar Ahenke, Edwin Jimmy Marín Apaza, documento privado de venta de servicios, ni cuadernos anillados de contabilidad; teniéndose que estas pruebas fueron objetadas sin que esta solicitud haya sido considerada, manifiesta que la determinación de condenarla se basó en la errónea apreciación de estas pruebas lo cual les ocasionó el resultado dañoso que es la perdida de la libertad que es un derecho humano fundamental.
Refiere que de haberse efectuado una verificación adecuada de las denuncias formuladas en casación, el Auto de Vista debió dejar sin efecto la Sentencia, para posteriormente en un proceso justo un Tribunal imparcial resuelva conforme a derecho la causa declarándose inocentes de todo cargo por no existir elementos que demostraran que habrían cometido los delitos de Despojo y Apropiación Indebida
