1.- AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MARY NELDA SAUCEDO GUTIERREZ, REPRESENTANTE LEGAL DE FRANKLIN HERNAN BALDELOMAR JUSTINIANO
En el fondo
1. Con relación a la acusada vulneración a los arts. 64 y 202.3) del CPT, en el supuesto de que los tribunales de instancia incurrieron en la interpretación errónea de la citada normativa, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la cancelación de los 17 subsidios, que considera acreditados a fs. 163 del cuaderno procesal.
Al respecto, de la revisión del cuaderno procesal, se advierte que si bien cursa en obrados, certificado de nacimiento a fs. 163 de la hija del trabajador, empero este aspecto no fue objeto de la demanda y memoriales de subsanación de la misma, es por tal motivo, que el Juez de primera instancia no se pronunció al respecto; siendo expresado en apelación, el Tribunal de alzada, verificó que dicho concepto no fue puntualizado en la demanda, no correspondiendo pronunciamiento al respecto, impide a este Tribunal Supremo, emitir criterio alguno sobre este punto.
En ese sentido, no se vulneró la normativa citada, resultando infundado este motivo casacional.
En la forma
2. Respecto a la violación del art. 158 in fine del CPT, cuya norma señala: “…en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” La recurrente afirma, que el Tribunal de Apelación, incurrió en falta de motivación y fundamentación referente a la ilegal compensación de domingos trabajados con días de asueto o en especie, sosteniendo, que es el patrono quien decide como cumple con el trabajador, en aplicación del art. 31 del Reglamento de la LGT; aspecto que considera una arbitrariedad.
Cabe destacar, que toda resolución judicial en su motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan las exigencias de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea las instancias a la que pertenezca expresen la argumentación jurídica que llevo a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; así como la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
En ese entendido, en el caso de autos se verifica que el Tribunal de Alzada sostiene su fundamento en los arts. 31 del D.R.L.G.T. y 30 del D.S. de 30 de agosto de 1927, para revocar el beneficio del pago de los domingos trabajados aprobado en la Sentencia 56/2022; sin embargo, se observa que en el último párrafo de la fundamentación inherente a este concepto en una argumentación incongruente, señala: “…será el empleador quien decidirá si compensa al trabajador con un día de descanso o con el pago del 100% de recargo. Hecho que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que la empresa demandada ha elegido compensar los domingos efectivamente trabajados con otro día de descanso,…”; esta argumentación denota un lapsus en su redacción; por cuanto es contradictoria con los datos contenidos en las papeletas de pago cursantes de fs. 54 a 89, que evidencian el pago efectivo de feriados y/o domingos, aspecto que se halla argumentado en el memorial de apelación de la empresa demandada, es decir que no existe compensación con un día de descanso, sino el pago que se halla consignado en las referidas boletas de pago; de igual forma en cuanto se refiere al pago de bono de antigüedad que fue revocado también por el Tribunal de Alzada, cuya determinación está respaldada en las boletas de pago mencionadas.
2.-RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SERGIO MAURICIO DÁVILA REVUELTA, EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE KIDS COLLECTION LTDA.
1. Respecto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, afirmando que el conjunto de pruebas cursantes en obrados, demuestran que se procedió de forma análoga a un debido proceso, a pesar de no contar con un Reglamento Interno, que exige el Tribunal de Apelación. El recurrente se limitó acusar, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no valoraron cada una de las pruebas del proceso, sin especificar qué prueba o pruebas no fueron valoradas y en las que se incurrió en error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, debiendo tenerse presente, que no es suficiente señalar, que en la valoración de las pruebas se incurrió en error de hecho y derecho; sino que, conforme al art 271.I del CPC-2013, dichos errores deben evidenciarse por documentos o actos auténticos, que el recurrente está compelido a identificarlos en su recurso, requisitos que no fueron cumplidos por el recurrente, aspecto que inhibe a este Tribunal ingresar a efectuar una compulsa de fondo sobre este punto.
Asimismo, con relación al aludido error de derecho al utilizar normativa que no corresponde a la legislación nacional en mérito al art. 11 de la CPE, pues sostiene que el Convenio 158 no se encuentra ratificado por nuestro Estado. Corresponde aclarar que, el Tribunal de Alzada, en el Subtítulo SOBRE EL MOTIVO DE LA EXTINCIÓN LABORAL, fs. 277 vta., sustenta sus fundamentos en el art. 49.III de la CPE y el D.S. 28699, asimismo menciona el Convenio referido como regulación internacional; observación que carece de suficiencia para ser considerada como error de derecho.
2. Con relación a error de derecho en la imposición de costas establecido en el art. 204 CPT; cabe advertir que el Auto de Vista, en su parte in fine claramente dispone “Sin costas por revocación”, es decir no tiene justificación dicho reclamo, por cuanto no existe la aludida imposición de costas en el fallo emitido por el tribunal de alzada.
Conforme a lo relacionado, corresponde resolver los recursos de casación en la forma y el fondo interpuestos por las partes recurrentes, en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1.- AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MARY NELDA SAUCEDO GUTIERREZ, REPRESENTANTE LEGAL DE FRANKLIN HERNAN BALDELOMAR JUSTINIANO
- POR TANTO
