TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 77/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 593/2023
Demandante : Gary Emanuel Villarroel Fernández
Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria de ..Pando
Proceso : Pago de otros derechos
Distrito : Pando
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 578 a 582, interpuesto por Norky Elizabeth Iriarte Camama, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 59/23 de 8 de septiembre de 2023, cursante de fs. 572 a 574, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Gary Emanuel Villarroel Fernández, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 586 a 587, el Auto de fs. 588, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 593/2023-A de 23 de octubre de fs. 604 a 605, que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 04/2022 de 17 de febrero, de fs. 491 a 492 vta., declarando probada la demanda de fs. 18 a 19 vta. de obrados, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 123.114,27, por concepto de subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 506 a 508, por Auto de Vista Nº 59/23 de 8 de septiembre de 2023, de fs. 572 a 574, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia N° 04/2022 de 17 de febrero.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 578 a 582, interpuesto por Norky Elizabeth Iriarte Camama, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental de Pando (INRA), manifestando en síntesis:
Sostuvo que, la Sentencia N° 04/ 2022 de 17 de febrero, es una resolución inmotivada, infundada, incongruente, señalando error de hecho, puesto que el Juez A Quo, a tiempo de dictar el citado fallo (sentencia), no valoró correctamente las pruebas PD1 al PD, extremo reclamado en el acápite errónea aplicación de la normativa laboral en cuanto solo utilizarla para corroborar que el demandante fue personal eventual, incurriendo en error de hecho, ya que al momento de resolver, inobservó la disposición normativa incursa en los arts. 151 a 153 del Código Procesal del Trabajo, ya que si consideraba inconducentes las pruebas, debió pronunciarse de manera motivada, a efectos de que como entidad demandada, pueda comprender cuales fueron sus fundamentos jurídicos y de hecho, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en el A.S. N° 230/2016 de 3 de agosto.
En ese contexto, dichas omisiones lesionan el debido proceso en su elemento a la igualdad de partes constituido en el art. 119 de la PE., así como también el principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 180.I del mismo cuerpo legal, en el entendido que los sujetos procesales en igualdad de condiciones, ofrecen, ratifican y producen pruebas, las que deben ser valoradas en su integridad por el Juez A Quo, y no de forma sesgada y parcializada, vulnerando también el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.I de la CPE, pues lo correcto haya sido que el juez de primera instancia, falle en base a la citada normativa legal, resolviendo que no corresponde tal prueba de descargo, por una razón lógica y fundamentada y no de manera genérica con una rotunda exclusión.
Resolución citrapetita o silencio omisivo, y vulneración de los arts. 271 de la ley 439 y 202 del CPT, sobre el tema señaló que toda resolución, debe circunscribir su pronunciamiento a los reclamos formulados en el recurso de apelación, sin apartarse de los limites, es decir, que en toda resolución debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, extremo que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación, quien a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, no se pronunció sobre todos los reclamos formulados por la parte demandada a tiempo de interponer el recurso de apelación, vulnerando los arts. 208, 210 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el art. 265 de la Ley 439, pues se reclamó que el juez de primera instancia, no valoró todos los medios probatorios que tuvo a su alcance, limitándose a efectuar una fundamentación fáctica y jurídica sin haber compulsado las pruebas de descargo presentadas por la parte demandada, en franca vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba.
Resolución extrapetita y silencio omisivo en relación al incremento de lo demandado y lo probado, así como la vulneración de los arts. 271 de la Ley 439 y 202 del CPT.
Sobre el tema sostuvo que bajo el epígrafe “De falta de fundamentación y omisión de valoración, vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad, incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, existe una deliberada arbitrariedad desde el juez primigenio, ya que no valoró los medos probatorios que tuvo a su alcance, quien solo se limitó a efectuar una fundamentación fáctica y jurídica sin haber compulsado las pruebas de descargo presentadas por la empresa demandada, en franca vulneración del debido proceso en su elemento valoración de la prueba, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en el A.S. N° 423/2015 de 16 de junio”.
Agregó que existe una absoluta ausencia de fundamentación en relación al incremento de lo demandado, ya que de la revisión de la demanda, la misma no fue ampliada, pese a ello, el Juez A quo, decidió incrementar de Bs. 120.286,90, a Bs.123.114,27, sin realizar una consideración de los hechos en que fundamentó su determinación, sí como también la consideración jurídica que posibilita a dicha autoridad a conceder más de las pretensiones del demandante, aspecto que fue pasado por alto por el Tribunal de Alzada, quienes se encuentran obligados a garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se anulen obrados por falta de fundamentación de las resoluciones, la falta de pronunciamiento respecto a todos los cuestionamientos reclamados, falta de congruencia interna por ser una resolución citrapetita.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado en parte la Sentencia emitida por el juez a quo, en la que se reconoció a favor de la actora el subsidio de frontera, los cuales según la institución demandada no le corresponden, con el argumento de que al llegar a tal determinación, no habrían valorado la prueba de descargo presentada por la parte demandada, emitiendo una resolución sin la debida argumentación, motivación y congruencia y ultra petita, así como la falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados.
En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (…) las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
La fundamentación, fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.
En cuanto al principio de congruencia, debemos tomar en cuenta lo previsto en la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, partiendo de la incongruencia omisiva, razonó que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto”.
A su vez, el art. 213.I del citado adjetivo civil, dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218.II del adjetivo civil.
En este contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que el Tribunal de segunda instancia, al emitir el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 365 a 371, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación planteados por la parte recurrente de fs. 506 a 508, puesto que al confirmar la sentencia de primera instancia en la que se reconoce a favor de la parte demandante el subsidio de frontera, señalando que revisada la Sentencia objeto del presente recurso, se constata que la misma se funda en la valoración conjunta de toda la prueba producida por las partes, llegando a la conclusión que el demandante trabajó en el INRA Pando, mediante contratos eventuales desde marzo de2010 a diciembre de 2019; sin embargo, el tipo de contrato suscrito no limita el derecho a percibir el subsidio de frontera porque la norma establecida en el Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1995, no hace distinción del el demandante es funcionario eventual o permanente, pues de acuerdo a la disposición señalada en el art. 12 del citado DS, el único requisito para ser beneficiario del subsidio de frontera, es que el trabajador o funcionario ejerza sus funciones en un lugar ubicado dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Por lo que carece de relevancia que el trabajador esté protegido por la Ley General del Trabajo o por el Estatuto del Funcionario Público o por el contrato y normas administrativas que lo rigen para tener derecho al subsidio de frontera, en este contexto, al haber arribado los juzgadores de instancia a esta conclusión, valoraron de manera correcta las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la presente causa, confirme les facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, emitiendo una resolución motivada, fundamentada y congruente, es decir, cumpliendo con lo previsto en los arts. 213, 218 y 265 del Código Procesal Civil, razón por la cual, no resulta pertinente disponer la nulidad del Auto de Vista impugnado.
Por lo que se concluye refiriendo que de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que ambas instancias; es decir, tanto la sentencia de primera como el Auto de Vista resuelto por el Tribunal de apelación, fueron de debidamente motivados y fundamentados, no teniendo lugar el argumento plasmado por el demandando, al argumentar la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista ahora recurrido.
Ahora bien, en virtud de la nulidad impetrada, es preciso señalar que no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 578 a 582, interpuesto por Norky Elizabeth Iriarte Camama, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental de Pando,
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.