AS/0077/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0077/2024

Fecha: 30-Ene-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado en parte la Sentencia emitida por el juez a quo, en la que se reconoció a favor de la actora el subsidio de frontera, los cuales según la institución demandada no le corresponden, con el argumento de que al llegar a tal determinación, no habrían valorado la prueba de descargo presentada por la parte demandada, emitiendo una resolución sin la debida argumentación, motivación y congruencia y ultra petita, así como la falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados.

En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (…) las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.

La fundamentación, fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

En cuanto al principio de congruencia, debemos tomar en cuenta lo previsto en la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, partiendo de la incongruencia omisiva, razonó que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto”.

A su vez, el art. 213.I del citado adjetivo civil, dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218.II del adjetivo civil.

En este contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que el Tribunal de segunda instancia, al emitir el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 365 a 371, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación planteados por la parte recurrente de fs. 506 a 508, puesto que al confirmar la sentencia de primera instancia en la que se reconoce a favor de la parte demandante el subsidio de frontera, señalando que revisada la Sentencia objeto del presente recurso, se constata que la misma se funda en la valoración conjunta de toda la prueba producida por las partes, llegando a la conclusión que el demandante trabajó en el INRA Pando, mediante contratos eventuales desde marzo de2010 a diciembre de 2019; sin embargo, el tipo de contrato suscrito no limita el derecho a percibir el subsidio de frontera porque la norma establecida en el Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1995, no hace distinción del el demandante es funcionario eventual o permanente, pues de acuerdo a la disposición señalada en el art. 12 del citado DS, el único requisito para ser beneficiario del subsidio de frontera, es que el trabajador o funcionario ejerza sus funciones en un lugar ubicado dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Por lo que carece de relevancia que el trabajador esté protegido por la Ley General del Trabajo o por el Estatuto del Funcionario Público o por el contrato y normas administrativas que lo rigen para tener derecho al subsidio de frontera, en este contexto, al haber arribado los juzgadores de instancia a esta conclusión, valoraron de manera correcta las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la presente causa, confirme les facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, emitiendo una resolución motivada, fundamentada y congruente, es decir, cumpliendo con lo previsto en los arts. 213, 218 y 265 del Código Procesal Civil, razón por la cual, no resulta pertinente disponer la nulidad del Auto de Vista impugnado.

Por lo que se concluye refiriendo que de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que ambas instancias; es decir, tanto la sentencia de primera como el Auto de Vista resuelto por el Tribunal de apelación, fueron de debidamente motivados y fundamentados, no teniendo lugar el argumento plasmado por el demandando, al argumentar la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista ahora recurrido.

Ahora bien, en virtud de la nulidad impetrada, es preciso señalar que no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.