CONSIDERANDO I
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 04/2022 de 17 de febrero, de fs. 491 a 492 vta., declarando probada la demanda de fs. 18 a 19 vta. de obrados, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 123.114,27, por concepto de subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 506 a 508, por Auto de Vista Nº 59/23 de 8 de septiembre de 2023, de fs. 572 a 574, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia N° 04/2022 de 17 de febrero.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 578 a 582, interpuesto por Norky Elizabeth Iriarte Camama, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental de Pando (INRA), manifestando en síntesis:
Sostuvo que, la Sentencia N° 04/ 2022 de 17 de febrero, es una resolución inmotivada, infundada, incongruente, señalando error de hecho, puesto que el Juez A Quo, a tiempo de dictar el citado fallo (sentencia), no valoró correctamente las pruebas PD1 al PD, extremo reclamado en el acápite errónea aplicación de la normativa laboral en cuanto solo utilizarla para corroborar que el demandante fue personal eventual, incurriendo en error de hecho, ya que al momento de resolver, inobservó la disposición normativa incursa en los arts. 151 a 153 del Código Procesal del Trabajo, ya que si consideraba inconducentes las pruebas, debió pronunciarse de manera motivada, a efectos de que como entidad demandada, pueda comprender cuales fueron sus fundamentos jurídicos y de hecho, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en el A.S. N° 230/2016 de 3 de agosto.
En ese contexto, dichas omisiones lesionan el debido proceso en su elemento a la igualdad de partes constituido en el art. 119 de la PE., así como también el principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 180.I del mismo cuerpo legal, en el entendido que los sujetos procesales en igualdad de condiciones, ofrecen, ratifican y producen pruebas, las que deben ser valoradas en su integridad por el Juez A Quo, y no de forma sesgada y parcializada, vulnerando también el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.I de la CPE, pues lo correcto haya sido que el juez de primera instancia, falle en base a la citada normativa legal, resolviendo que no corresponde tal prueba de descargo, por una razón lógica y fundamentada y no de manera genérica con una rotunda exclusión.
Resolución citrapetita o silencio omisivo, y vulneración de los arts. 271 de la ley 439 y 202 del CPT, sobre el tema señaló que toda resolución, debe circunscribir su pronunciamiento a los reclamos formulados en el recurso de apelación, sin apartarse de los limites, es decir, que en toda resolución debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, extremo que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación, quien a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, no se pronunció sobre todos los reclamos formulados por la parte demandada a tiempo de interponer el recurso de apelación, vulnerando los arts. 208, 210 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el art. 265 de la Ley 439, pues se reclamó que el juez de primera instancia, no valoró todos los medios probatorios que tuvo a su alcance, limitándose a efectuar una fundamentación fáctica y jurídica sin haber compulsado las pruebas de descargo presentadas por la parte demandada, en franca vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba.
Resolución extrapetita y silencio omisivo en relación al incremento de lo demandado y lo probado, así como la vulneración de los arts. 271 de la Ley 439 y 202 del CPT.
Sobre el tema sostuvo que bajo el epígrafe “De falta de fundamentación y omisión de valoración, vulneración de los principios de congruencia y exhaustividad, incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, existe una deliberada arbitrariedad desde el juez primigenio, ya que no valoró los medos probatorios que tuvo a su alcance, quien solo se limitó a efectuar una fundamentación fáctica y jurídica sin haber compulsado las pruebas de descargo presentadas por la empresa demandada, en franca vulneración del debido proceso en su elemento valoración de la prueba, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en el A.S. N° 423/2015 de 16 de junio”.
Agregó que existe una absoluta ausencia de fundamentación en relación al incremento de lo demandado, ya que de la revisión de la demanda, la misma no fue ampliada, pese a ello, el Juez A quo, decidió incrementar de Bs. 120.286,90, a Bs.123.114,27, sin realizar una consideración de los hechos en que fundamentó su determinación, sí como también la consideración jurídica que posibilita a dicha autoridad a conceder más de las pretensiones del demandante, aspecto que fue pasado por alto por el Tribunal de Alzada, quienes se encuentran obligados a garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se anulen obrados por falta de fundamentación de las resoluciones, la falta de pronunciamiento respecto a todos los cuestionamientos reclamados, falta de congruencia interna por ser una resolución citrapetita.
