VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por la Empresa TARGUET SRL; tomando en cuenta que, se tiene tres infracciones expuestas, desglosadas en diferentes títulos; de las que, la tercera está dirigida a impugnar la forma, alegando una incongruencia e indebida motivación del Auto de Vista, por analizar y asumir una posición en la producción de una prueba inexistente en el proceso, respecto de las primas, alegando incluso una determinación ultra petita; por otro lado, las demás acusaciones, la primera y segunda, aluden una errónea valoración probatoria, sobre la desvinculación laboral y los aguinaldos, aspecto que está relacionado al fondo de la determinación.
Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.
En ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma (la tercera); y en caso de resultar infundada, recién efectuarse un análisis de las acusaciones de fondo (la primera y segunda).
En la forma.
El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su resolución en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación de la Empresa demandada, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en la apelación, absolviendo los agravios deducidos.
Por otro lado, debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.
En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:
La incongruencia positiva, aquella en la que el Juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.
La incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, cuando el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.
El Tribunal de Alzada, resolvió los agravios del recurso de apelación, en orden sucesivo según fueron planteados; resolviendo de manera individual, los temas expuestos; el tiempo de servicios, la desvinculación laboral y pago del desahucio, el aguinaldo, los subsidios familiares, las primas anuales y la supuesta incongruencia de la Sentencia; de tal modo, no es evidente la falta de motivación y congruencia alegada; y aunque la empresa recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos en el art. 265-I del CPC-2013.
En tal sentido, contrariamente a lo acusado por el demandante en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuesto en la apelación; ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea consideradas errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, como tampoco al principio de congruencia; puesto que, si el demandante consideró equivocado el análisis y determinación asumida, debió acusar una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; interponiendo un recurso de casación en el fondo, para que se analice su hipótesis respecto de los fundamentos vertidos en alzada.
Asimismo, se alegó una supuesta determinación ultra petita, respecto del pago de prima anual por las gestiones 2010 a 2016; sin embargo, debe tenerse presente que, el Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista, revocó dicho pago, suprimiendo de la liquidación este concepto; por ello, la decisión impugnada, no puede generar una vulneración sobre el pago de primas anuales, que afecte al Empresa recurrente; toda vez que, consideró que no corresponde reconocer este pago.
Si bien, el reclamo efectuado por la empresa demandada, está dirigida a cuestionar que, el actor no solicitó como pretensión de la demanda el pago de prima anual, de las gestiones 2010 a 2016; puesto que, en su demanda, aludió una deuda por primas de 1 año, 10 meses y 8 días, sin referir a que gestión; la determinación de primera instancia, de reconocer el pago de primas por las gestiones 2010 a 2016, fue corregida por el Tribunal de alzada; en mérito a que, se dispuso la revocaría de este pago, estableciendo que no corresponde reconocer el pago de primas, por ninguna gestión; suprimiendo de la liquidación este concepto; con un análisis de la prueba presentada, respecto a los balances generales de la empresa; en ese sentido, el hecho de que no forme parte de la pretensión de la demanda, el pago de primas de las gestiones 2010 a 2016, que fue erróneamente reconocido en la Sentencia, es un hecho que fue corregido por el Tribunal de alzada; con otros fundamentos, pero que derivan en la pretensión de la empresa en su recurso de apelación, que no se reconozca el pago de primas; es decir, se dio curso al argumento de su apelación respecto del agravio planteado sobre la prima anual.
Por otra parte, a efectos que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera esta descripción sobre lo previsto en la norma procesal, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso de casación dirigido a la forma; porque, de manera general se acusa una falta de motivación y fundamentación, que como precedentemente se desarrolló, no es evidente.
En tal mérito, se desestima la nulidad del Auto de Vista recurrido y se procede a resolver las infracciones acusadas en el fondo.
En el fondo.
El art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral” (La negrilla ha sido añadida); es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.
Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
En coherencia con lo anterior, el art. 13 de la LGT, prevé lo siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…”.
En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; pero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.
Por otro lado, la norma procesal laboral, conforme al principio de inversión de la prueba que rige en la materia, prevé en su art. 182, presunciones favorables al trabajador demandante, entre las cuales se señala: “c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
Norma procesal laboral, que otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose esta como injustificada; además, debe considerarse que, el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala los principios que constituyen, un parámetro sobre el cuál, el Juez laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos, sobre los argumentos expuestos, que tienden a refutar la pretensión del trabajador demandante; con esto, no se está afirmando una concesión ciega de derechos; empero, debe prevalecer la presunción de favorabilidad, en la valoración e interpretación de todo lo acontecido en el desarrollo del proceso laboral; analizándose cada caso concreto, aplicando los principios que rigen la materia y la sana crítica en las determinaciones que se asuman, esto implica, la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, con la finalidad de evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores.
En el caso, la Empresa TARGUET SRL, sostiene que no corresponde el pago del desahucio; manejando como hipótesis en el recurso de casación, que el demandante abandonó su fuente laboral, hecho que estaría vinculado a la causal determinada en el inc. d) del art. 16 de la LGT; para ello, debe existir una inasistencia injustificada de más de seis días continuos, conforme a la modificación prevista en DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949; es decir, que el trabajador tendría que ausentarse sin que medie razón fundada de su fuente de trabajo, por más de 6 días; además que, si el motivo es desconocido por el empleador, debe dar la oportunidad al trabajador de dar a conocer las razones que le impidieron asistir a su fuente de trabajo y solo si estas son injustificadas, es pasible a un retiro justificado, siempre y cuando se excedan los seis días de inasistencia.
Hecho que no ocurrió o no se demostró en el presente caso; toda vez que, los comunicados a los que refiere la Empresa demandada, en los que comunicó al Ministerio de Trabajo, la ausencia injustificada del actor; primero las de fs. 70 a 86, son de septiembre de 2018, la desvinculación laboral que concluyó con la relación laboral que se analiza, fue el 11 de febrero de 2019; es decir, que esta ausencia a la que refieren fue superada, ya que, el actor retornó a su fuente de trabajo, producto de una conminatoria; ahora, las comunicaciones que cursan de fs. 89 a 94, de 12 a 19 de febrero de 2019, son posteriores a la fecha de la desvinculación alegada en la demanda; que aconteció el 11 de febrero de 2019.
No se demostró por parte de la Empresa demandada, la forma de desvinculación laboral; sostuvo que fue por un abandono del trabajador, pero, los comunicados de su ausencia, son después a la desvinculación alegada; sin que se demuestre, primero que la desvinculación intempestiva, no fue en el 11 de febrero de 2019, producto de un despido; y segundo, que si fue por la ausencia del 12 al 19 de febrero, se hubiese permitido presentar descargos o solicitar un informe al trabajador que den a conocer las razones de esta ausencia, para determinar como prevé la norma si existió una ausencia injustificada.
En ese sentido, no existe una causa justificada de la desvinculación laboral, la Ley sustantiva de la materia, establece causales justificadas para la desvinculación laboral, en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, por las que, se pierde el beneficio del desahucio; estas causales deben ser probadas y no simplemente señaladas o referidas; en resguardo de las garantías de las que goza no solo el trabajador, sino toda persona a la cual se le acusa de algún hecho; y, para llegar a determinarse esa conducta debe someterse al trabajador a un proceso en la vía que corresponda, donde tenga la oportunidad de presentar sus descargos y asumir defensa respecto de lo que se le acusa; o al menos, hacer conocer mediante una nota o misiva los hechos que le generarían algún tipo de sanción, para que pueda exponer su posición de los hechos; y no simplemente señalar, que su conducta se acomoda a las causales establecidas en dichos preceptos.
En tal mérito, tomando en cuenta, no sólo el principio de inversión de la prueba; sino también, el principio protector, dentro del cual se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que debe ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; como se desarrolló ampliamente en la doctrina aplicable al caso; se advierte que el Tribunal de alzada y el Juez de la causa, valoraron correctamente los antecedentes y la prueba producida; por lo que, no son fundadas las infracciones acusadas, al no ser evidente el error alegado, respecto de la forma de desvinculación laboral, que conforme al art. 182 del CPT, se presume sin causa justa, cuando no existe prueba en contrario.
Por otro lado, como se desarrolló al exordio, en las “Normas Legales, Doctrinales y Jurisprudenciales Aplicables al Caso Concreto”, rige en la materia la inversión de la prueba, por ser el empleador quien tiene acceso a la documentación concerniente con la relación laboral; y debe presentarse prueba idónea que acredite el cumplimiento de los conceptos demandados como impagos; en el caso, la Empresa demandada, no presentó documento alguno que acredite el pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 2019, ni de las asignaciones familiares; por ello, de manera acertada los de instancia dispusieron su pago en duodécimas según el tiempo trabajado en dicha gestión.
La empresa recurrente, tampoco señala en su recurso cual el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, en que se hubiese incurrido, menos sobre que prueba; es decir, no indica que prueba hubiese sido mal valorada; se debe tener presente, que quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación general de alguna vulneración; y para efectuar valoración probatoria en esta fase extraordinaria del proceso, sólo es viable ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho y debe identificarse tanto el error incurrido como la forma de su comisión.
En la acusación de “error de hecho” se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba; que, a entender de quién recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso, y que, la errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, deber ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión en la que, a su consideración, hubiese incurrido el Tribunal de apelación, respecto a la apreciación de la prueba que se señala, de error de hecho en su apreciación por los de instancia; debiendo plasmarse en el recurso, qué hecho fue tomado como cierto con esa prueba, que estuviese errada, y cuál, el hecho que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.
Por otro lado, ante la acusación de “error de derecho”, se produce cuando se infringe alguna norma jurídica que atribuye valor a un medio de prueba; es decir, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o Tribunal, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; en este caso, es preciso identificar la norma procesal que se considera infringida; pues, si se acusa un error de derecho.
En el caso, no se llegó a acusar a cabalidad ninguno de estos presupuestos; solo se acusó de manera general que existe una errónea valoración, sin siquiera identificar que prueba hubiese sido erróneamente valorada; y como se señaló al exordio, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; no puede este Tribunal generar una hipótesis que no fue plasmado en el recurso, para resolver un análisis no expuesto.
Como aclaración, debe tenerse presente que, el pago realizado por la empresa demandada, en custodia por concepto general de beneficios y derechos laborales a favor del actor; fue admitido en los argumentos de la demanda, en la suma de Bs.8.795,59.-, cifra que fue descontada del monto total de beneficios y derechos reconocidos a favor del actor; es decir, luego de determinarse el pago de los derechos y beneficios que le corresponden al demandante, conforme a los antecedentes procesales; se restó la suma que fue pagada de manera general como una liquidación de beneficios y derechos laborales; por lo que, se tomó en cuenta el pago efectuado a favor del actor.
Es decir, en ambas instancias se consideró la suma pagada en custodia como parte de los beneficios y derechos laborales, que la empresa deposito en favor del actor; siendo este, el único pago acreditado, que fue descontado de la liquidación efectuada.
Cifra que fue descontada, para que no esté incluida en la aplicación de la multa de 30% dispuesta en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; por haber sido efectuada antes del plazo previsto en este precepto.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundadas los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
