AS/0079/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0079/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente en su primer motivo señala que el Auto de Vista impugnado es incongruente, pues en la acusación se encuentra una postulación específica en relación al tiempo y lugar de la comisión de los hechos delictivos, atribuidos al imputado, ya que en su relación circunstancial y precisa de los hechos.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 3 de 25 de febrero de 2011; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP , para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia; deviniendo el presente motivo en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada no consideró el reclamo de la recurrente en relación al defecto de Sentencia de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva y la declaración de la víctima, en la que precisa de manera detallada el hecho criminal.

Al efecto, en calidad de precedente contradictorio invocó al Auto Supremo 717/2014 de 10 de diciembre; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP , para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, deviniendo en inadmisible.