AS/0082/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0082/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 19 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al único motivo, el recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, conforme a los arts. 23, 24, 115, 116, 178 y 189 de la CPE, toda vez que, de los antecedentes se acredita que no existe una relación de hechos y de forma directa que confirmen la Sentencia, evidenciándose una falta de respuesta puntual y específica a todas las alegaciones planteadas en su recurso de apelación restringida, acudiendo a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo, en vulneración a lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, y al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, constituyendo defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 núm. 3) del CPP.

Al respecto, se tiene que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012–RRC de 5 de diciembre, 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765/2014 de 19 de diciembre, 085/2015-RRC de 6 de febrero, 152 de 31 de mayo de 2013, 192/2016-RRC de 14 de marzo y 208/2014-RRC de 22 de mayo, sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, pues el recurrente se limitó a transcribir parcialmente su contenido, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Ahora bien, ante la denuncia de violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada por la inobservancia a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, y a los presupuestos de flexibilización; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible.