V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 21 de noviembre de 2023 (fs. 399), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no realizó la debida fundamentación y motivación, en relación a los siguientes puntos: i) Sobre la valoración probatoria de la prueba consistente en un Acuerdo Regulador, ofrecida en calidad de prueba en el recurso de apelación restringida; ii) Sobre la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, respecto a la prueba documental presentada como extraordinaria en juicio oral (certificación del REUCUP de 1 de agosto de 2022) y a la defectuosa valoración probatoria de la prueba en su conjunto, y; iii) Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 8) del adjetivo penal citado, que no fue considerado; en tal circunstancia, acusó que se infringió lo establecido en el art. 124 del CPP y se vulneró el debido proceso, al limitarse en mencionar que el apelante no subsanó las observaciones de forma en el plazo de los tres días, generando así el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) de la norma adjetiva precedentemente citada.
Respecto al tópico planteado invocó como precedentes contradictorios la SCP 886/2013 de 20 de junio y la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, así como los Autos Supremos 014/2007 de 26 de enero y 411 de 20 de octubre de 2006; ahora bien, respecto a la SCP y SC invocadas como precedente contradictorio, se debe tener en cuenta que las mismas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Sobre la problemática planteada, corresponde señalar que, habiendo declarado el Tribunal de alzada el rechazo del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo, cuando aquel Tribunal no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente recurso de casación.
