AS/0086/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0086/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado control de la fundamentación jurídica de la Sentencia, pues según su criterio correspondía la corrección conforme los lineamientos del art. 413 del CPP.

En atención al precedente contradictorio invocado (AS 660/2014-RRC de 20 de noviembre.) la recurrente se limitó a exponer el contenido del fallo; empero no cumplió con lo exigencia normativa prevista por el art. 417 del CPP; es decir, que no explicó en términos precisos cómo el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con el precedente contradictorio citado, siendo pertinente resaltar que la explicación de la contradicción como requisito normativo es indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, dado que a partir de la explicación esta Sala Penal puede ejercer la labor de contraste entre los fallos y unificar la jurisprudencia en materia penal; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.

También es evidente que, de la lectura integra del motivo, no se identificó la denuncia de vulneración de algún derecho o garantía en la que hubiese incurrido del Auto de Vista y conforme a los lineamientos expuestos en el acápite normativo del presente fallo, la aplicación de los presupuestos de flexibilización son de carácter excepcional, por lo que su aplicación viene condicionada a una serie de requisitos entre los cuales destaca la identificación de la lesión de algún derecho o garantía vinculada exclusivamente al Auto de Vista o la actividad del Tribunal de apelación, tomando en cuenta la naturaleza del recurso de casación que viene a ser un medio de impugnación del Auto de Vista; y si bien en el motivo existen alegatos relativos a la lesión de la garantía del debido proceso la motivación que acompaña esta afirmación viene ligada a confrontar la Sentencia y no así el Auto de Vista, por lo que no se advierte la concurrencia de los requisitos previstos para la aplicación de los criterios de flexibilización; restando declarar inadmisible el presente motivo.

En el segundo motivo denunció la existencia de valoración defectuosa de la prueba MP-6 y MP-7 (declaración de las menores) al estar en contraposición con la prueba MP-15 (Informe psicológico de las niñas).

En atención al invocado AS 67 de 27 de enero de 2006, el recurrente se limitó a citar el fallo, empero no cumplió con la exigencia prevista en el art. 417 del CPP; es decir, no explicó en términos precisos la contradicción existente entre ambos fallos, tampoco se identificó algún derecho o garantía vulnerado por el Auto de Vista; denotando el incumpliendo de la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP y los requisitos previstos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización.

Por otra parte, es evidente que en los acápites de antecedes y petitorio se denuncia que el Auto de Vista lesionó el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y verdad material; cumpliendo así con uno de los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización como es la identificación de algún derecho vulnerado por el Auto de vista; no obstante, no desarrolló cómo el Tribunal de alzada lesionó estos derechos resultando la denuncia genérica, tampoco se explica el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de su reclamo; consecuentemente, no se cumplieron con todos los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización, deviniendo el motivo en inadmisible.