V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Roberto Reyes Fernández fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de noviembre de 2023 (fs. 1526), interponiendo el recurso de casación el 13 del mismo mes y año (fs. 1535 a 1542 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente expone que, el Auto de Vista impugnado es una copia de la Sentencia, y se hace mención a diferentes pruebas tanto de la acusación fiscal como particular; el Tribunal de apelación ha valorado las pruebas, emitiendo una resolución totalmente parcializada y carente de efectividad jurídica.
En cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se debe invocar el precedente contradictorio que, permita a esta Sala Penal verificar la posible contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el presente caso; por lo que, el primer motivo es declarado inadmisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente alega que, al dictarse la Sentencia condenatoria apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a las testificales, documentales y periciales, se debió dictar una resolución absolutoria, puesto que, el Juzgado de Sentencia no valoró correctamente las pruebas y aquello fue confirmado por el Tribunal de alzada, sin pronunciarse ni fundamentar sobre los defectos absolutos existentes de conformidad al art. 169. núm. 3) del CPP.
Con relación al tercer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 399/2019-RRC de 28 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 142 de 28 de mayo de 2013, 252/2012-RRC de 12 de octubre, 426/2018-RRC de 13 de junio, 232/2013-RRC de 15 de abril, 287/2019-RRC y 926/2016-RRC de 24 de noviembre, los primeros tres para el segundo motivo, y los otros cinco para el tercer motivo, extractando las partes que entiende atinadas; empero conforme los entendimientos detallados en el apartado IV. de la presente resolución, la simple cita y transcripción del precedente resulta insuficiente, puesto que, la parte recurrente tiene la carga procesal de explicar de forma clara la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos y que no puede ser suplido de oficio; por lo tanto, los motivos segundo y tercer devienen en inadmisibles.
Además de ello, el recurrente expresa textualmente que: “… es cierto que la obligación de invocar un precedente contradictorio no es exigible cuando el recurrente impugna en base a defectos absolutos (…) ante esta situación el TSJ abrirá su competencia de manera excepcional…”; citando las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 128/2015-S1 de 26 de febrero y 326/2015-S3 de 27 de marzo, además de los Autos Supremos 84/2021-RA de 15 de marzo, 83/2021-RA de 15 de marzo y 673/2019-RRC de 26 de agosto, copiando las partes que supone necesarias; sin embargo, omite aparejar la solicitud de análisis de flexibilización a alguno de los motivos anteriormente denunciados; pero además de ello, los tres motivos denunciados no hacen mención a la vulneración de algún derecho fundamental; por lo que, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir excepcionalmente su competencia por la falta de información conforme a los entendimientos estipulados en el apartado IV. de la presente resolución.
Por último, en el apartado “Situaciones de hechos similares que fundamentan mi recurso de casación”, el recurrente invoca los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 205, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero en calidad de precedentes contradictorios; sin embargo, esta Sala Penal considera necesario hacer notar que, en el caso del primero hace referencia a la actividad valorativa que hubiese tenido el Juzgado de Sentencia; respecto al segundo, menciona sobre la carga de la prueba; y en cuanto a los últimos cuatro, el recurrente hace referencia al principio de presunción de inocencia; empero, la información otorgada resulta ser genérica y desordenada puesto que, no logra concatenar tales denuncias a la labor que hubieren realizados los Vocales en la emisión del Auto de Vista. Ante ello, conviene recordar que, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista; quedando en evidencia la falencia en la técnica recursiva del abogado patrocinante.
