V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con la complementación al Auto de Vista impugnado el 30 de noviembre de 2023 (fs. 5889), interponiendo sus recursos de casación el 28 de agosto y 30 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. De los recursos de Mery Aliaga Hernández y Fidel Quispe Ticona.
De la lectura de ambos recursos, se evidencia que cuentan con similar contenido y firmados por el mismo abogado patrocinante, por lo que se procederá a su análisis en conjunto.
Las partes recurrentes denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no otorgar respuesta a sus reclamos de apelación referente a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP.
Al respecto, se evidencia que invocaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 176 de 16 de julio de 2012, 533 de 27 de diciembre de 2006, 688 de 4 de diciembre de 2013 y 515 de 16 de noviembre de 2006; empero, a pesar del intento, no lograron precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de los recurrentes, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP , para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otra parte, se evidencia que denunciaron la vulneración de sus derechos constitucionales, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no otorgar respuesta a sus reclamos de apelación referente a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP] y los derechos constitucionales vulnerados (acceder a una resolución debidamente fundamentada, a la defensa y a la doble instancia); explicaron el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, identificaron punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; así como la relevancia e incidencia de esa omisión, por lo que devienen en admisibles los recursos.
