AS/0090/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0090/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como se tiene señalado, en casación el recurrente plantea su frontal desarreglo con el resultado del proceso, cuestionando que tanto Sentencia como Auto de Vista, incurrieron en yerros en cuanto a la errónea valoración de la prueba, falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley sustantiva e incumplimiento de precedentes contradictorios, así como en supuestos que comprometerían su imparcialidad; sin embargo, la Sala tiene presente que los requisitos habilitantes exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, no fueron cumplidos.

En el caso de autos, si bien el recurso en examen, cita los AASS 24/2014-RRC de 24 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 5 de 26 de enero de 2007, 55/2012-RRC de 4 de abril, 140/2023-RRC de 3 de marzo, 262/2022-RRC de 21 de abril y 97/2004, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 0493/2004-R, 0255/2014, 0704/2014 y 546/2004-R de 12 de abril, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Asimismo, si bien la suma del recurso transmite una supuesta contradicción entre los precedentes en el Auto de Vista impugnado, lo propuesto no deja de ser la sola presencia de descontento en el recurrente, no asimilables al cumplimiento de un requisito procesal previsto en norma, como tampoco a los parámetros mínimos de flexibilización en caso de denunciarse un caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales en supuestos de actividad procesal defectuosa, más cuando, debe tenerse en cuenta que el memorial en análisis, únicamente califica la actuación del Tribunal de apelación como ausente de fundamentación sin explicar, más allá del desarreglo con lo decidido, en qué consiste esa carencia, por esos motivos, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que, este motivo resulta inadmisible.