TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 092/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 467/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante a fs. 564 a 568, Fernando Arteaga Weill, impugna el Auto de Vista 140/2023 de 29 de septiembre, de fs. 537 a 545 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Álvaro Joaquín Gutiérrez López, Michel Orellana Enríquez, Yorgo Geraldo Sejas Irahola y Joel Mauricio Barreto, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Asesinato y Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al art. 8 y 141 quinter inc. b) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 27 de octubre de 2020 (fs. 378 a 396), el Tribunal de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Álvaro Joaquín Gutiérrez López, Michel Orellana Enríquez, Yorgo Geraldo Sejas Irahola y Joel Mauricio Barreto, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 con relación a los arts. 8, para el primer imputado, 8 y 23 para el segundo imputado y 8, 23 y 141 quinquer del CP respecto al tercer y cuarto imputado, imponiendo la condena de privación de libertad de 13 años al primer imputado y a los demás la pena de 6 años de reclusión, absolviendo a todos los acusados del delito de Asesinato en grado de Tentativa, así como del delito de Tenencia y Porte o Portación Ilícita, tipificado en el art. 141 quinter del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Yorgo Geraldo Sejas Irahola junto a Joel Mauricio Barreto (fs. 456 a 458 vta.) y Álvaro Joaquín Gutiérrez López (fs. 478 a 491), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 140/2023 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando procedente el recurso de Álvaro Joaquín Gutiérrez; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia únicamente con relación al citado imputado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, el Tribunal de apelación realizó una fundamentación validando los argumentos del recurso de apelación restringida sin explicar cuáles serían los precedentes con situaciones similares que se habrían vulnerado.
También señala que se incumplió con lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento penal (CPP), al ordenar la reposición del juicio para una nueva valoración de las circunstancias de la participación criminal de Álvaro Joaquín Gutiérrez López con el fin de favorecer y buscar una mejor situación del imputado; añadiendo la no existencia de ningún justificativo para considerar la existencia de una errónea apreciación de la prueba, y si se consideraba la existencia de prueba o circunstancia que podría modificar la situación, merecía la corrección directa por el Tribunal de alzada; relievando que, si bien el Auto de Vista fundamentó que debe considerarse pruebas y realizar fundamentación, no identificó qué pruebas no merecieron valoración, incurriendo en una escasa fundamentación al sostener de forma genérica de insuficiente la Sentencia en cuanto a su fundamentación.
Invoca los Autos Supremos 250/2022-RRC de 21 de abril, 73 de 10 de febrero de 2004, 73 de 10 de febrero de 2004, 141 de 6 de junio de 2008, 657 de 15 de diciembre de 2007 y 537/2022-RRC de 7 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que, el Tribunal de Apelación emitió una escasa fundamentación al determinar la nulidad de la Sentencia al resolver el recurso de apelación de Álvaro Joaquín Gutiérrez López, pues fundamentó la nulidad en el razonamiento de la insuficiente fundamentación en la valoración probatoria, sin identificar qué pruebas no merecieron una adecuada fundamentación.
De lo expuesto es evidente que el recurrente invocó como precedente contradictorio el AS 657 de 15 de diciembre de 2007 que estableció el deber de emitir una resolución debidamente fundamentada; explicando que la contradicción del Auto de Vista con el precedente contradictorio citado radica en que el Tribunal de Alzada emitió una escasa fundamentación al declarar la nulidad de la Sentencia pues razonó de forma genérica la insuficiente fundamentación en la valoración probatoria, sin identificar qué pruebas no merecieron una adecuada fundamentación; por lo que, se advierte el cumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que no solo invocó el precedente contradictorio citado, sino que explicó en términos precisos la contradicción entre los fallos, razón por la cual el presente motivo deviene en admisible.
Se deja constancia que los Autos Supremos 250/2022-RRC de 21 de abril, 73 de 10 de febrero de 2004, 73 de 10 de febrero de 2004, 141 de 6 de junio de 2008 y 537/2022-RRC de 7 de junio, no serán objeto de análisis en el fondo, dado que estos fallos sólo fueron enunciados en el recurso, y no se advierte argumento que exponga la contradicción en términos precisos entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, conforme ordena el art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fernando Arteaga Weill, de fs. 564 a 568, para su análisis en el fondo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.