III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta que la Sentencia ni el Auto de Vista recurrido en casación han explicado o por lo menos interpretado lo concerniente a las pruebas producidas en juicio oral, como la declaración de Jafet Orozco Challapa, y la prueba MP-5, incumpliendo así con la obligación de verificar si existió o no en Sentencia la fundamentación adecuada y clara con relación a los elementos probatorios, limitándose el Tribunal de alzada a copiar lo dispuesto en Sentencia, transcribiendo una serie de conceptos relativos a la culpabilidad y el dolo, sin considerar la inobservancia del art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, en relación a la inobservancia del art. 14 del CP, la recurrente refiere que no existen medios probatorios que la vinculen al delito acusado, al valorarse de manera errónea las pruebas MP-4, D-36 y A-3 dando como resultado la existencia de incongruencia en la aplicación del art. 14 del CP, sin fundamentar el Tribunal de alzada porqué considera que las pruebas fueron correctamente valoradas en apego a las reglas de la sana crítica, limitándose a transcribir de manera parcial lo establecido por la Sentencia y lo denunciado en apelación restringida, vulnerando así el debido proceso.
El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 024/2014-RRC de 24 de marzo y las Sentencias Constitucionales, 1075/2003-R, 1044/2003, 493/2004-R, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 2233/2013.
Alega que el Auto de Vista recurrido en casación solamente señaló que no puede ingresar en una revalorización de la prueba, limitándose a realizar una escueta e incompleta transcripción de los agravios del recurso de apelación vulnerando el principio Tantum devolution, quantum apellatio, existiendo una evidente incongruencia con el Auto Supremo 316/2006 de 28 de agosto; ya que no fundamentó de manera adecuada lo relativo a los elementos del tipo penal y la subsunción de éstos, pues simplemente describió de manera aislada la prueba A-17 y las declaraciones de los testigos, sin considerar las pruebas que aportó, realizando apreciaciones subjetivas para determinar su autoría, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación, ya que ésta es insuficiente y contradictoria al resolver los agravios denunciados en apelación, careciendo el Auto de Vista recurrido en casación de una explicación de por qué el Tribunal de alzada consideró que su conducta se subsume de manera adecuada y correcta al tipo penal de Tráfico, incurriendo así en la incorrecta aplicación del art. 321 bis del CP; igualmente, alude la vulneración del debido proceso seguridad jurídica, acceso a la justicia y el principio de idoneidad, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 67/2013-RRC de 11 de marzo; además, de las Sentencias Constitucionales 255/2014 y 704/2014.
Refiere que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación de precautelar la legalidad en el desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia; además, de no cumplir con el mandato establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); asimismo, la recurrente refiere que el Juzgador al subsumirse su conducta al tipo penal de Tráfico se limitó a concluir que por ser la esposa del coimputado ésta también conocía los hechos, sin explicar ni pronunciarse respecto al dolo que debe existir para la comisión del delito de Tráfico, omitiendo de esta manera la Sala de apelación cumplir con la obligación de verificar si el Tribunal de Sentencia aplicó de manera correcta la norma sustantiva y adjetiva penal, tampoco aportó criterio alguno que ayude a comprender el por qué llega a las conclusiones arribadas, limitándose a indicar que confirma los razonamientos del Tribunal de Sentencia; además, la recurrente señala que el Auto de Vista recurrido en casación en su parte final precisa que es evidente que a las pruebas D-11, D-18, D21, D-22, D-24, D-25 y A-3, no se les otorgó valor probatorio alguno por tratarse de pruebas relacionadas al coimputado, soslayando la obligación que tiene la Sala de apelación de verificar si estas pruebas tenían relación con el fondo de la causa, dejando de lado lo establecido por las reglas de la sana crítica, vulnerando el derecho a la defensa. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 442/2004 de 19 de agosto y 170/2013 de 19 de junio.
