V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como primer motivo la recurrente manifestó que la Sentencia ni el Auto de Vista recurrido en casación han explicado o por lo menos interpretado lo concerniente a las pruebas producidas en juicio oral, como la declaración de Jafet Orozco Challapa y la prueba MP-5, incumpliendo así con la obligación de verificar si existió o no en Sentencia la fundamentación adecuada y clara con relación a los elementos probatorios, limitándose el Tribunal de alzada a copiar lo dispuesto en Sentencia, sin considerar la inobservancia del art. 13 del CPP; asimismo, en relación a la inobservancia del art. 14 del CP, la recurrente refiere que no existen medios probatorios que la vinculen al delito acusado, al valorarse de manera errónea las pruebas MP-4, D-36 y A-3 dando como resultado la existencia de incongruencia en la aplicación del art. 14 del CP, vulnerando así el debido proceso.
En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala advierte que la recurrente al citar el Auto Supremo 024/2014-RRC de 24 de marzo cumplió con la invocación de precedente contradictorio; además, precisa de manera fundamentada la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió el Auto de Vista recurrido en casación al resolver el agravio denunciado respecto a la valoración de las pruebas y la errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal; además, menciona la existencia de incongruencia; por lo cual, esta Sala Penal evidencia que el presente motivo da cabal cumplimiento a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo.
En relación a las Sentencias Constitucionales, 1075/2003-R, 1044/2003, 493/2004-R, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 2233/2013, no serán consideradas en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP sobre el precedente contradictorio.
En el segundo motivo la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido en casación solamente señaló que no puede ingresar en una revalorización de la prueba, vulnerando el principio Tantum devolution, quantum apellatio, existiendo una evidente incongruencia con el Auto Supremo 316/2006 de 28 de agosto; ya que no fundamentó de manera adecuada lo relativo a los elementos del tipo penal y la subsunción de éstos, simplemente describió de manera aislada la prueba A-17 y las declaraciones de los testigos, sin considerar las pruebas aportadas por la recurrente, realizando apreciaciones subjetivas para determinar su autoría, siendo evidente la falta de fundamentación y motivación, ya que ésta es insuficiente y contradictoria al resolver los agravios denunciados en apelación, careciendo el Auto de Vista recurrido en casación de una explicación de por qué el Tribunal de alzada consideró que su conducta se subsume de manera adecuada y correcta al tipo penal de Tráfico, incurriendo así en la incorrecta aplicación del art. 321 bis del CP; igualmente, alude la vulneración del debido proceso seguridad jurídica, acceso a la justicia y el principio de idoneidad.
En relación a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal de Justicia advierte que la recurrente cumple con invocar precedentes contradictorios al citar los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 67/2013-RRC de 11 de marzo; empero, no cumple con señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes invocados, máxime si es evidente el incumplimiento de la obligación de señalar la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación, sin considerar que el recurso de casación procede contra Autos de Vistas que sean contradictorios con resoluciones emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y por este Tribunal de Justicia; por lo cual, el presente motivo no cumple a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
Como en el motivo anterior las Sentencias Constitucionales 255/2014, 704/2014, en cumplimiento a la norma adjetiva penal, estas no pueden ser consideradas como precedente contradictorio, por lo cual, esta Sala no las considerará.
Respecto a la denuncia de vulneración derechos y garantías constitucionales, se aprecia que la recurrente da cumplimiento a los presupuestos desarrollados por este Tribunal a efectos de considerar en su caso la flexibilización para la admisibilidad del recurso de casación, ya que provee los antecedentes de que dieron lugar al agravio denunciado; además de que cita la vulneración al del debido proceso seguridad jurídica, acceso a la justicia y el principio de idoneidad; por lo cual, existiría vulneración a estos derechos y principios constitucionales; y detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; toda vez, que sostiene que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada y motivada sobre la errónea valoración de la prueba y la errónea subsunción en la que incurre el Tribunal de Sentencia; finalmente, explica el resultado dañoso emergente del defecto, ya que la recurrente de manera precisa señala no contar con una respuesta fundada de parte del Tribunal de Alzada; en consecuencia, alega la vulneración de los arts. 115 II, 117 I y 180 De la CPE, respecto al debido proceso, por lo cual corresponde declarar la admisibilidad el motivo bajo los presupuestos de flexibilización para que este Tribunal de manera excepcional pueda realizar la verificación del motivo denunciado.
En el tercer motivo la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no cumplió con la obligación de precautelar la legalidad en el desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia; además, de no cumplir con el mandato establecido en el art. 17 de la LOJ; asimismo, refiere que el Tribunal al subsumir su conducta al tipo penal de Tráfico se limitó a concluir que por ser la esposa del coimputado también conocía los hechos, omitiendo de esta manera la Sala de apelación cumplir con la obligación de verificar si el Tribunal de Sentencia aplicó de manera correcta la norma sustantiva y adjetiva penal, tampoco aportó criterio alguno que ayude a comprender el por qué llega a las conclusiones arribadas, limitándose a confirmar los razonamientos del Tribunal de Sentencia; además, la recurrente señala que el Auto de Vista recurrido en casación en su parte final precisa que es evidente que a las pruebas D-11, D-18, D21, D-22, D-24, D-25 y A-3 no se les otorgó valor probatorio alguno por tratarse de pruebas relacionadas al coimputado, soslayando la obligación que tiene la Sala de apelación de verificar si estas pruebas tenían relación con el fondo de la causa, dejando de lado lo establecido por las reglas de la sana crítica, vulnerando el derecho a la defensa.
En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el CPP, esta Sala evidencia que al citar los Autos Supremos 442/2004 de 19 de agosto y 170/2013 de 19 de junio, la recurrente cumple con la obligación de citar precedentes contradictorios; empero, no cumple con la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y los Autos Supremos citados; por lo que, el presente motivo no cumple con todos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
Referente a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa para que de manera excepcional esta Sala Penal cuente con los elementos necesarios para ingresar al fondo del motivo denunciado, en base a los presupuestos de flexibilización, el recurrente debe precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos con los que no cuenta este Tribunal de Justicia; toda vez, que el recurrente simplemente señala la vulneración del derecho a la defensa por parte del Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado en apelación restringida, sin señalar de manera precisa qué partes de la resolución carecen de fundamentación, motivación o falta de pronunciamiento y el daño que esta omisión ocasiona; por lo que, es evidente que el presente recurso de casación carece de técnica recursiva; correspondiendo, declarar la inadmisibilidad del motivo formulado.
