III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que alegó en su recurso de apelación la inexistencia de debida fundamentación jurídica en la Sentencia incurriendo en defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse considerado la personalidad del autor menos las atenuantes generales y especiales previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. Al respecto el Auto de Vista también incurrió en el mismo error; es decir, en la inexistencia de fundamentación al no haberse pronunciado sobre el fondo de los puntos cuestionados en la apelación, pues no es suficiente acudir a fundamentos o argumentos evasivos, por cuanto debió absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por el acusado aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva citra petita o ex silentio que vulnera lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, lo cual constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir al debido proceso, a la tutela judicial efectiva previstos en los arts. 169 inc. 3) del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), Tratados y Convenios Internacionales.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 507/2007 de 11 de octubre, 308/2006 de 25 de agosto, 437/2006 de 20 de octubre, 420/2021-RRC de 28 de julio, 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril, 236/2012 de 12 de noviembre, 136/2015-RRC de 27 de febrero, 6 de 26 de enero de 2006 y 331/2013-RRC de 16 de noviembre.
Señala que reclamó que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba como defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que las pruebas signadas como MP-6 y MP-7 elaboradas por funcionarios públicos a quienes no les constó nada por estar ausentes; además, de no cumplir con los arts. 280 y 333 del CPP, peor aún al no presentarse a juicio a validar y explicar su informe generando duda razonable y la concurrencia de defectos absolutos por incumplimiento de las formalidades previstos por ley, asimismo la declaración testifical en su contra con lujo de detalles completamente falaz y alejado de la realidad por cuanto jamás presenciaron ni oyeron como fueron los hechos, inventando nuevos eventos que no sucedieron y no tienen relación con los hechos suscitados, pues estas pruebas fueron valorados defectuosamente derivando una errónea aplicación del quantum de la pena infringiendo los arts. 173 y 359 del CPP. Sin embargo, el Tribunal de alzada no atendió a los agravios más al contrario emitió el auto confirmatorio de condena, lesionado de esta manera el debido proceso previsto en el art. 115 CPE, convalidando hechos inexistentes no acreditados y la valoración defectuosa que infringe el art. 173 del CPP, lo cual constituye en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo tanto, son insubsanables no convalidables y que necesariamente debió ser anulada dicha resolución.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 25/2010 de 4 de febrero, 408/2013 de 30 de agosto y 231/2006 de 4 de junio.
