AS/0095/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0095/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de octubre de 2023 (fs. 259), interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año (fs. 261 a 267 vta,); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente señala que en apelación alegó la inexistencia de la debida fundamentación jurídica en la Sentencia previsto como defecto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no haberse considerado las atenuantes generales y especiales previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. Al respecto, denuncia que el Auto de Vista también incurrió en el mismo error; es decir, en la inexistencia de fundamentación al no haberse pronunciado sobre el fondo de los puntos cuestionados en la apelación, cuando debió absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por el acusado aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva citra petita o ex silentio que vulnera lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, lo cual constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 169 inc. 3) del CPP y 115 de la CPE.

Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 507/2007 de 11 de octubre y 420/2021-RRC de 28 de julio argumentando que el Tribunal de alzada al no pronunciarse de manera fundamentada a los agravios reclamados por el recurrente, incurrió en vicio de incongruencia omisiva, frustrando con ello el derecho a obtener una respuesta sobre la cuestión planteada; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta acerca del agravio que versa sobre las circunstancias previstas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en cuanto a las atenuantes generales y especiales.

De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados; en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, que se encuentran desarrollados y fundamentados en el apartado normativo del presente fallo, siendo que precisó la falta de respuesta en la que incurrió el Auto de Vista respecto al recurso de apelación restringida interpuesto, lo cual en el planteamiento casacional resulta contradictorio al precedente invocado; por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Con relación a los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 314/2015-RRC de 20 de mayo, 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril, el recurrente transcribió parcialmente su contenido sin efectuar la labor de contradicción entre la resolución impugnada con los precedentes invocados incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta señalar o trascribir lo que vieron conveniente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, incumpliendo lo previsto en el art. 416 del CPP.

Se deja constancia con referencia a los Autos Supremos 136/2015-RRC de 27 de febrero y 437/2006 de 20 de octubre, invocados como precedentes contradictorios, que no contiene doctrina legal aplicable, toda vez que fueron declarados infundados los recursos de casación en su análisis de fondo.

Con referencia a los Autos Supremos 331/2013-RRC de 16 de noviembre, 236/2012 de 12 de noviembre y 6 de 26 de enero de 2006, invocados como precedentes, se tiene que revisado el sistema de fallos de este Tribunal no guarda relación a la fecha del fallo.

En el segundo motivo, reclamó defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, toda vez que las pruebas signadas como MP-6 y MP-7 como la declaración testifical fueron valorados defectuosamente del que derivó la errónea aplicación del quantum de la pena infringiendo los arts. 173 y 359 del CPP. Sin embargo, el Tribunal de alzada no atendió a los agravios más al contrario emitió el auto confirmatorio de condena, lesionado de esta manera el debido proceso previsto en el art. 115 CPE, convalidando hechos inexistentes no acreditados y la valoración defectuosa que infringe el art. 173 del CPP, lo cual constituye en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre la temática planteada, como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 25/2010 de 4 de febrero alegando existir una errónea y defectuosa valoración defecto de Sentencia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, infringido el art. 173 y 359 párrafo primero del CPP, aspecto que el Tribunal de alzada tampoco respondió al reclamo planteado más al contrario convalidó y acreditó la valoración defectuosa, para precisar el recurrente que el Auto de Vista es contradictorio al precedente invocado, lo cual constituirá en un defecto absoluto.

De lo expuesto, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado; en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, resultando el motivo en admisible.

Con relación al Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, el recurrente omite explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y el fallo; y, con referencia al Auto Supremo 231/2006 de 4 de junio, invocado como precedentes, revisada la base de datos del sistema génesis no concuerda la fecha de emisión del fallo; consecuentemente, no serán consideradas ambas resoluciones para el análisis de fondo.