AS/0096/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0096/2024-RA

Fecha: 29-Ene-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, denuncia la recurrente que la Sala de apelaciones en contraposición a la jurisprudencia constitucional, declaró improcedente su recurso de apelación incidental en relación a la excepción de extinción de la acción penal por conciliación.

En relación a la argumentación expuesta, se tiene que la problemática planteada deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales. Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación”, entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. A lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento; mientras que en el presente reclamo se denuncia una contraposición de la Sala de apelación al resolver una excepción, en cuyo efecto, ese aspecto no puede ser atendido.

La parte recurrente en su segundo motivo reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, al no resolver su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba; limitándose la Sala de apelación a señalar, que que no puede ingresar a valorar la prueba, siendo una competencia del Tribunal de Sentencia.

Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017 de 10 de agosto, 55/2012 de 4 de abril y 125/2017 de 21 de febrero; empero, no precisó cuáles son las contradicciones con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, se tiene que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales (a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a recurrir), precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, al no resolver su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas; sin embargo, no logró establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; asimismo, no logró explicar la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; menos, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Elizabeth Roberta Ajuacho Apaza, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de las problemáticas planteadas.